Ley De Impuesto Sobre La Renta
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LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Gaceta Oficial N° 5.566 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2001
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 1. Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero
o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta ley.
Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona natural o jurídica,
residente o domiciliada en Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de
cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del
país o fuera de él. Las personas naturales o jurídica no residentes o no
domiciliadas en Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley
siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del
país, aun cuando no tengan establecimiento permanente o base fija en Venezuela.
Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero
que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, tributarán
exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuirles a dicho
establecimiento permanente o base fija.
Artículo 2. Toda persona natural o jurídica, residente o domiciliado en Venezuela,
así como las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el
extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país,
podrán acreditar contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda
pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los
enriquecimientos de fuente extraterritorial por los cuales estén obligados al pago
de impuesto en los términos de esta Ley.
A los efectos de la acreditación prevista en este artículo, se considera impuesto
sobre la renta al que grava la totalidad de la renta o los elementos de renta,
incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes
muebles o inmuebles, y los impuestos sobre los sueldos y salarios, así como los
impuestos sobre las plusvalías. En caso de duda, la Administración Tributaria
deberá determinar la naturaleza del impuesto acreditable.
El monto del impuesto acreditable, proveniente e fuentes extranjeras a que se
refiere este artículo, no podrá exceder a la cantidad que resulte de aplicar las
tarifas establecidas en el Título III de esta Ley al total del enriquecimiento neto
global del ejercicio de que se trate, en la proporción que el enriquecimiento neto
de fuente extranjera represente del total de dicho enriquecimiento neto global.
En el caso de los enriquecimientos gravados con impuestos proporcionales en los
términos establecidos en esa Ley, el monto del impuesto acreditable, no podrá
exceder del impuesto sobre la renta que hubiese correspondido pagar en
Venezuela por estos enriquecimientos.
A los fines de la determinación del monto de impuesto efectivamente pagado en el
extranjero acreditable en los términos establecidos en este artículo, deberá
aplicarse el tipo de cambio vigente para el momento en que se produzca el pago
del impuesto en el extranjero, calculado conforme a lo previsto en la Ley del Banco
Central de Venezuela.
Artículo 3. Los beneficios de los Tratados para evitar la Doble Tributación
suscritos por la República de Venezuela con otros países y que hayan entrado en
vigor, sólo serán aplicables cuando el contribuyente demuestre, en cualquier
momento, que es residente en el país del cual se trate y se cumplan con las
disposiciones del Tratado respectivo. A los efectos de probar la residencia, las
constancias expedidas por autoridades extranjeras, harán fe, previa traducción
oficial y legalización.
Artículo 4. Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que
resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones
permitidos en esta Ley, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente
territorial del ajuste por inflación previsto en esta Ley.
A los fines de la determinación del enriquecimiento neto de fuente extranjera se
aplicarán las normas de la presente Ley, determinantes de los ingresos, costos y
deducciones de los enriquecimientos de fuente territorial.
La determinación de la bese imponible para el cálculo del impuesto será el
resultado de sumar el enriquecimiento neto de fuente territorial al enriquecimiento
neto de fuente extraterritorial. No se admitirá la imputación de pérdidas de fuente
extraterritorial al enriquecimiento o pérdida de fuente territorial.
Artículo 5. Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de
bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás
participaciones análogas y los dividendos, los producidos por el trabajo bajo
relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles, la
enajenación de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se consideraran
disponibles en el momento en que son pagado. Los enriquecimientos que no estén
comprendidos en la enumeración anterior, se considerarán disponibles desde que
se realicen las operaciones que los producen, salvo en las cesiones de crédito y
operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en varias anualidades,
casos en los cuales se considerará disponible para el cesionario el beneficio que
proporcionalmente corresponda.
En todos los casos a los que se refiere este artículo, los abonos en cuenta se
considerarán como pagos, salvo pruebe en contrario.
Parágrafo Unico: Los enriquecimientos provenientes de créditos concedidos por
bancos, empresas de seguros y otras instituciones de crédito y por los
contribuyentes indicados en los literales b), c), d) y e) del artículo 7º de esta ley y
los derivados del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, se
considerarán disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio
gravable.
Artículo 6. Un enriquecimiento proviene de actividades económicas realizadas en
Venezuela, cuando alguna de las causas que lo origina ocurra dentro del territorio
nacional, y a se refieran esas causas a la explotación del suelo o del subsuelo, a
la formación,
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