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Ley Orgánica de Creación del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela


Enviado por   •  23 de Enero de 2013  •  Documentos de Investigación  •  2.400 Palabras (10 Páginas)  •  472 Visitas

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Gaceta Oficial de la República de Venezuela

Caracas, 05 de Diciembre de 1997 Número 36.349

El Congreso de la República de Venezuela

Decreta

la siguiente,

Ley Orgánica de Creación del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de

Venezuela

Título I

Disposiciones Generales

Capítulo I

De la Creación, Objeto y Patrimonio del Fondo

Artículo 1º

Se crea un Fondo Especial separado del Patrimonio del Fondo de Inversiones de

Venezuela, que se denominará el Fondo de Rescate de la Deuda Pública de

Venezuela, cuya formación, manejo y utilización se regirá por las disposiciones

de esta Ley y de su Reglamento.

El Fondo de Inversiones de Venezuela deberá mantener debidamente

separados de su patrimonio, los bienes, en efectivo o en especie, del Fondo

Especial citado. No podrá dictarse medida preventiva o de ejecución contra

éstos, a solicitud de acreedores del Fondo de Inversiones de Venezuela por

obligaciones derivadas de operaciones no vinculadas directamente con el objeto

del Fondo Especial.

El Consejo del Fondo Especial deberá ejercer todas las acciones judiciales y

extrajudiciales tendentes a rechazar cualquier pretensión en tal sentido.

A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por Deuda Pública, la

registrada antes de la fecha de promulgación de esta Ley que haya sido

legalmente contraída. Incluidos en la Deuda Pública Interna los pasivos laborales

de la República.

Artículo 2º

El Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela tiene por objeto:

a) Realizar operaciones de compra de deuda pública externa e interna

legalmente contraída, en el momento que más convenga al interés público;

b) Pagar, hasta un veinticinco por ciento (25%), de lo que se adeude por

concepto de capital, correspondiente al servicio de la deuda pública externa

o interna, en el ejercicio en el cual se produzca una disminución de los

ingresos ordinarios mayor al cinco por ciento (5%) del monto previsto en la

Ley de Presupuesto. La decisión sobre los ingresos ordinarios será

acordada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, con

treinta (30) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de finalización del

ejercicio fiscal respectivo. Se informará a las Comisiones Permanentes de

Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados, y se publicará en la

Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los diez (10) días

siguientes a su adopción.

Parágrafo Único:

En caso de que las circunstancias presupuestarias sean favorables al Fisco

Nacional, es decir cuando los ingresos superen a los gastos de un determinado

Ejercicio fiscal, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Hacienda,

repondrá al Fondo Especial, parcial o totalmente, los recursos que fueron

utilizados para el pago de este servicio, conforme al literal b) de este artículo.

Artículo 3º

El patrimonio del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela estará

constituido por:

1. Un aporte inicial para la constitución del Fondo por la vía del presupuesto

público o mediante un crédito adicional;

2. El excedente de los ingresos brutos provenientes de las ventas de los

incrementos en los volúmenes de hidrocarburos que correspondan al Fisco

por regalía y que excedan del monto total registrado, por tal concepto, en el

ejercicio fiscal vigente;

3. El cincuenta por ciento (50%) de los ingresos percibidos por el Fisco por

concepto de los bonos de rentabilidad (PEG) de los Convenios de

Asociación bajo el esquema de ganancias compartidas, según las normas

aprobadas por el Congreso de la República el 04 de julio de 1995.

Igualmente, el cincuenta por ciento (50%) de los bonos que, por licitación

se obtengan de estos Convenios;

4. Los ingresos provenientes de las operaciones realizadas conforme a lo

establecido en el Título III de esta Ley;

5. Los aportes hechos por el Fondo de Inversiones de Venezuela por los

conceptos siguientes:

a) Provenientes de su patrimonio, según decreto que dicte el Presidente

de la República, en Consejo de Ministros; y

b) Los ingresos netos que correspondan al Fisco Nacional con ocasión

de la privatización de las empresas públicas.

6. Los beneficios derivados de las operaciones realizadas por el Fondo

Especial, con el fin de acrecentar los recursos percibidos; y

7. Los demás previstos en la Ley de Presupuesto.

En ningún caso, el total de los aportes acordados para constituir el Fondo

Especial, podrá superar el monto de la deuda pública registrada al

momento de la promulgación de esta Ley.

Artículo 4º

Mientras el servicio de la deuda pública sea superior al veinte por ciento (20%)

de la totalidad de los ingresos ordinarios correspondientes a cada ejercicio fiscal,

deberá enterarse al Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela la

cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de cualquier superávit en los

ingresos fiscales ordinarios percibidos por concepto del impuesto sobre la renta

a las actividades del comercio de los hidrocarburos y sus derivados, que

sobrepase las sumas previstas en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal

respectivo, calculada a la tasa de cambio vigente para el momento de su

revisión.

Parágrafo Único:

En ningún caso, los aportes dados por el Ejecutivo Nacional al Fondo de

Rescate de la Deuda Pública de Venezuela, podrán implicar la disminución en

las asignaciones a ser previstas en cada ejercicio en la Ley de Presupuesto,

para atender al servicio total de la deuda pública externa e interna

correspondiente a las obligaciones a ser atendidas en el respectivo ejercicio

fiscal.

Capítulo II

De la Dirección del Fondo

Artículo 5º

La dirección del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela estará a

cargo de un Consejo integrado por cinco (5) miembros de la forma siguiente: el

Ministro de Hacienda, quien la presidirá; el Ministro de Energía y Minas; el

Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela y dos (2) vocales de libre

nombramiento y remoción, designados por el Presidente de la República, con

sus respectivos suplentes.

Los vocales y sus suplentes

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