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“MASC” (Mecanismos alternativos de Solución de Conflictos) ANALISIS JURISPRUDENCIAL


Enviado por   •  8 de Noviembre de 2015  •  Reseñas  •  2.010 Palabras (9 Páginas)  •  258 Visitas

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 UNIVERSIDAD

“MASC”

(Mecanismos alternativos de Solución de Conflictos)

ANALISIS JURISPRUDENCIAL

Integrantes

Curso:

  1. ANALISIS CONCEPTUAL
  1. IDENTIFICACION DE LA PROVIDENCIA

Corte Constitucional, Sentencia C-338/06,

Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,

Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006).

  1. HECHOS RELEVANTES

El ciudadano Carlos Eduardo Sevilla Cadavid solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad de los artículos 2 y 8, parciales, de la Ley 678 de 2001 y 31, inciso 2, parcial, de la Ley 446 de 1998.

Mediante auto del 7 de octubre de 2005, se admitió la demanda que cumplía con los requisitos formales, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto, se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del Interior y de Justicia, y se  invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes, como también a la Academia Colombiana de Jurisprudencia para que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia.

El actor demanda las siguientes expresiones

Las normas acusadas son los artículos 2 y 8, parciales, de la Ley 678 de 2001

  • 2 - subrayando los apartes acusados: “conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”.
  • 8 - subrayando los apartes acusados: “conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley”.

Y el artículo 31, inciso 2, de la Ley 446 de 1998,

  • 31 inciso 2 - subrayando el aparte acusado: “hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo”.

Según el accionante considera  que la acción de repetición procede únicamente en contra de un agente estatal cuando el Estado fuere condenado, es decir, vencido en juicio llevado a cabo ante el juez competente que emita sentencia condenatoria, por lo que no se permitiría la iniciación de la acción cuando el Estado haya conciliado o se hubiere terminado el conflicto por otro medio establecido en la ley. Frente a esta afirmación se desarrolla el análisis que realizo la Corte y del cual el grupo de trabajo realizo el análisis jurídico.

  1. ASPECTO JURIDICO CONSIDERADO

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La acción de repetición, fundamento de la responsabilidad del agente generador del daño, la acción de repetición, no solo está circunscrita de manera única y exclusiva a los casos en que exista sentencia condenatoria.

  1. PARTES
  • Sujeto Activo. El ciudadano Carlos Eduardo Sevilla Cadavid Sujeto
  • Sujeto Pasivo. Marco Normativo, Solicita Declaración de inexequibilidad de los artículos 2 y 8, parciales, de la Ley 678 de 2001 y 31, inciso 2, parcial, de la Ley 446 de 1998.
  1. PROBLEMA JURIDICO

El ciudadano Carlos Eduardo Sevilla Cadavid solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad de los artículos 2 “conciliación u otra forma de terminación de un conflicto” y 8 “conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley”, parciales, de la Ley 678 de 2001 y el artículo 31, inciso 2 “hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo”, parcial, de la Ley 446 de 1998. Y considera que dichos artículos parciales, desconocen los artículos 4-1, 29 y 90-2 de la Constitución.

La Corte debe examinar si las expresiones “conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”, “conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley” y “hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo”, contenidas en los artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001 y 31, inciso 2, parcial, de la Ley 446 de 1998, hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional atendiendo la Sentencia C-037 de 1996, que declaró inexequible el inciso 2 del artículo 71, que en materia de la responsabilidad del funcionario y del empleado judicial, señala “En aplicación del inciso anterior, lo pagado por una entidad pública como resultado de una conciliación equivaldrá a condena”.

Conforme a lo anterior, esta Corte siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional procederá a analizar previamente si se ha configurado la cosa juzgada constitucional respecto a las expresiones acusadas. De no encontrar la existencia de la misma, procederá a realizar algunas consideraciones sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y la acción de repetición.

  1. TESIS.
  • Corte Constitucional: Sí
  1. EXPLICACION DE LA TESIS

Por lo anterior en lo que respecta con la presunta violación de artículos 2 y 8, parciales, de la Ley 678 de 2001 y 31, inciso 2, parcial, de la Ley 446 de 1998, el demandante también afirma y relaciona una violación del artículo 4-1 de la Constitución, pero en este punto se presenta una ausencia de cargos al no exponerse por el actor las razones de inconstitucionalidad, así la Corte procedió a pronunciarse de fondo respecto a los cargos formulados por desconocimiento de los artículos 29 y 90-2 de la Constitución que según el demándate se causan.

Señala el Actor que la violación del inciso 2 del artículo 90 de la Constitución, radica en que el Constituyente de 1991, indicó que la acción de repetición contra el agente estatal sólo procede cuando el Estado fuere condenado, es decir, cuando el Estado hubiere sido vencido en juicio ante el juez competente, por lo que no se permite la iniciación de la acción cuando exista una conciliación u otra forma de terminación del conflicto, y precisa que ni la conciliación judicial o extrajudicial es equivalente a una condena judicial como tampoco a cualquier otra forma de terminación de un conflicto ya que la condena es aquella proferida por un juez al final del proceso legalmente establecido.

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