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Nulidad Del Contrato


Enviado por   •  26 de Junio de 2014  •  3.043 Palabras (13 Páginas)  •  496 Visitas

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EFECTOS DE LA NULIDAD

Expresamente escrito el efecto de una nulidad se encuentra consagrado en el artículo 1746 del código civil Colombiano dicho así como “EFECTOS DE LA DECLARACION DE NULIDAD: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.”1

Dicho anteriormente los efectos son:

• Confiere el derecho a las partes de restituir las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de que hubiera existido el acto o contrato declarado nulo.

• También da derecho a las restituciones mutuas, es decir, del pago de las mejoras, las restitución de la especies y de sus frutos, etc.

En este último caso cada una de las partes será responsable de la perdida de las especies o del menoscabo que se haya producido por su culpa.

OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD Y EFECTOS QUE GENERA DICHA DECLARACIÓN

Cuando el juez se percata antes de dictar sentencia de las nulidades insanables que se encuentran en el proceso, tiene la obligación de declarar de oficio la nulidad de conformidad con lo señalado en el artículo 145 del código de procedimiento civil vigente hasta la fecha, por su parte cuando la causal de nulidad observada por el juez sea saneable se debe notificar dicha situación a la parte afectada.

Una vez notificada la nulidad a la parte afectada este tendrá el término de tres días siguientes a dicha notificación para alegar la nulidad so pena de que esta quede saneada y el proceso continúe, en caso contrario el juez debe declararla. El código general del proceso señala que en cualquier estado del proceso el juez debe ordenar la notificación a la parte afectada de las nulidades que no hayan sido saneadas, al igual que en el código de procedimiento civil se tendrán tres días para alegar la nulidad o de lo contrario se considerará saneada.

Respecto a los efectos, está solo le quitará validez a las actuaciones que se hayan realizado con posterioridad a la circunstancia que la generó y que resulte afectada por ella, mediante la providencia que se declare la nulidad, se debe establecer qué actuación o actuaciones deben realizarse de nuevo, sin embargo cuando se han practicado pruebas estas guardaran validez y eficacia respecto a las partes que pudieron controvertirlas.

Los efectos causados por la declaración de nulidad en el procedimiento civil tanto en el C.P.C., como en el código general del proceso son las mismas, sin embargo este último incorpora un efecto especial en cuanto se refiere a la falta de jurisdicción o competencia por factor funcional o subjetivo, en cuanto a que cuando se declare la falta de jurisdicción o competencia por los factores mencionados, lo que se hubiere actuado en el proceso será válido menos la sentencia.

Cuando el juez se percate de falta de jurisdicción o competencia por factor ya sea funcional o subjetivo, debe enviar el proceso al juez competente sin que dicha declaración implique nulidad de lo actuado, a menos que se haya dictado sentencia en cuyo caso esta si se debe invalidar de conformidad con lo establecido en el artículo 138 inciso primero del código general del proceso, cuya vigencia comienza a partir del 1° de enero de 2014.

Entonces como la declaración de nulidad tiene como efecto también la anulabilidad de un contrato, como si este nunca se hubiese celebrado, no se debe dejar de lado que entre las partes se pudieron haber realizado ciertas actuaciones que deben restituirse a su estado anterior.

SENTENCIA:

Respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria en sentencia de 4 de febrero de 2003, expediente 6610, se refirió de la siguiente manera:

“Declarada judicialmente la nulidad de un contrato, las partes deben ser restituidas de jure al estado anterior, y por tanto, la prestación respectiva, que conduce a que la restitución se verifique se debe también de jure, y procede en ello oficiosamente la justicia sin necesidad de demanda. Tales prestaciones comprenden, además de la devolución de las cosas dadas con ocasión del contrato invalido, sus intereses y frutos, el valor de los gastos y mejoras que se hubieren realizado en ellas, además de las indemnizaciones provenientes de la perdida culposa o deterioro que sufrieran mientras estuvieron en poder de la parte obligada a la restitución.”

¿CUANDO UN CONTRATO ES NULO?

Para que un contrato se valido debe seguir lo requisitos para obligarse dicho en el artículo 1502:

Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

• que sea legalmente capaz.

• que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.

• que recaiga sobre un objeto lícito.

• que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.

Entonces, si un contrato no cumple estos requisitos, está viciado de nulidad ya sea relativa o absoluta. Este lo encontramos en el artículo 1504 de código civil Colombiano que nos hace mención de incapaces absolutos y relativos.

“son absolutamente incapaces lo dementes, los impúberes y sordomudos que no pueden darse a entender. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución. INC 3º- modificado decreto 2820 – 74 articulo 60 (Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.)2

SENTENCIA C-597

Al respecto la Corte Constitucional sea pronunciado sobre la nulidad

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