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PLANIFICACION


Enviado por   •  13 de Noviembre de 2013  •  3.131 Palabras (13 Páginas)  •  245 Visitas

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SALUD OCUPACIONAL

Objeto.

Artículo 80º.- Para preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en

sus ocupaciones la presente Ley establece normas tendientes a:

a. Prevenir todo daño para la salud de las personas, derivado de las

condiciones de trabajo;

b. Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes físicos,

químicos, biológicos, orgánicos, mecánicos y otros que pueden afectar la

salud individual o colectiva en los lugares de trabajo;

c. Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud en los lugares de

trabajo;

d. Proteger la salud de los trabajadores y de la población contra los riesgos

causados por las radiaciones;

e. Proteger a los trabajadores y a la población contra los riesgos para la salud

provenientes de la producción, almacenamiento, transporte, expendio, uso

o disposición de sustancias peligrosas para la salud pública. Ver Decreto

Nacional 614 de 1984 Se determina las bases para la organización y

administración de Salud Ocupacional en el país.

Residuos sólidos.

Artículo 22º.- Las actividades económicas que ocasionen arrastre de residuos

sólidos a las aguas o sistemas de alcantarillado existentes o previstos para el

futuro serán reglamentadas por el Ministerio de Salud.

Artículo 23º.- No se podrá efectuar en las vías públicas la separación y

clasificación de las basuras. El Ministerio de Salud o la entidad delegada

determinará los sitios para tal fin.

Artículo 24º.- Ningún establecimiento podrá almacenar a campo abierto o sin

protección las basuras provenientes de sus instalaciones, sin previa autorización

del Ministerio de Salud o la entidad delegada. Artículo 25º.- Solamente se podrán utilizar como sitios de disposición de basuras

los predios autorizados expresamente por el Ministerio de Salud o la entidad

delegada.

Artículo 26º.- Cualquier recipiente colocado en la vía pública para la recolección

de basuras, deberá utilizarse y mantenerse en forma tal que impida la proliferación

de insectos, la producción de olores, el arrastre de desechos y cualquier otro

fenómeno que atente contra la salud de los moradores o la estética del lugar.

Artículo 27º.- Las empresas de aseo deberán ejecutar la recolección de las

basuras con una frecuencia tal que impida la acumulación o descomposición en el

lugar.

Artículo 28º.- El almacenamiento de basuras deberá hacerse en recipientes o por

períodos que impidan la proliferación de insectos o roedores y se eviten la

aparición de condiciones que afecten la estética del lugar. Para este efecto,

deberán seguirse las regulaciones indicadas en el Título IV de la presente Ley.

Artículo 29º.- Cuando por la ubicación o el volumen de las basuras producidas, la

entidad responsable del aseo no pueda efectuar la recolección, corresponderá a la

persona o establecimiento productores su recolección, transporte y disposición

final.

Artículo 30º.- Las basuras o residuos sólidos con características

infectocontagiosas deberán incinerarse en el establecimiento donde se originen.

Artículo 31º.- Quienes produzcan basuras con características especiales, en los

términos que señale el Ministerio de Salud, serán responsables de su recolección,

transporte y disposición final. Ver el Decreto Nacional 2676 de 2000

Artículo 32º.- Para los efectos de los artículos 29 y 31 se podrán contratar los

servicios de un tercero el cual deberá cumplir las exigencias que para tal fin

establezca el Ministerio de Salud o la entidad delegada.

Artículo 33º.- Los vehículos destinados al transporte de basuras reunirán las

especificaciones técnicas que reglamente el Ministerio de Salud. Preferiblemente,

deberán ser de tipo cerrado a prueba de agua y de carga a baja altura.

Únicamente se podrán transportar en vehículos de tipo abierto desechos que por

características especiales no puedan ser arrastrados por el viento.

Parágrafo.- Para los vehículos existentes al entrar en vigencia la presente Ley, el

Ministerio de Salud establecerá un plazo conveniente que permita adaptarlos a los

requisitos que señale este artículo. Artículo 34º.- Queda prohibido utilizar el sistema de quemas al aire libre como

método de eliminación de basuras, sin previa autorización del Ministerio de Salud.

Artículo 35º.- El Ministerio de Salud reglamentará todo lo relacionado con la

recolección, transporte y disposición final de basuras en todo el territorio

colombiano, teniendo en cuenta además lo establecido en los artículos 34 a 38 del

Decreto-Ley 2811 de 1974.

De la disposición de excretas.

Artículo 36º.- Toda edificación o concentración de éstas, ubicada en áreas o

sectores que carezcan de alcantarillado público o privado deberá dotarse de un

sistema sanitario de disposición de excretas.

Artículo 37º.- Los sistemas de alcantarillado y disposición de excretas deberán

sujetarse a las normas, especificaciones de diseño y demás exigencias que fije el

Ministerio de Salud.

Artículo 38º.- Se prohíbe colocar letrinas directamente sobre fuentes de agua.

Artículo 39º.- Los residuos provenientes de la limpieza de sistemas de disposición

de excretas con arrastre, se ajustarán a lo establecido para residuos líquidos.

Artículo 40º.- El Ministerio de Salud reglamentará todo lo relacionado con el

manejo y disposición de excretas de origen animal.

De las emisiones atmosféricas.

Artículo 41º.- El Ministerio de Salud fijará las normas sobre calidad del aire

teniendo en cuenta los postulados en la presente Ley y en los artículos 73 a 76 del

Decreto-Ley 2811 de 1974.

Artículo 42º.- El Ministerio de Salud fijará, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 41, las normas de emisión de sustancias contaminantes, ya sea para

fuentes individuales o para un conjunto de fuentes.

Artículo 43º. Las normas de emisión de sustancias contaminantes de la atmósfera

se refieren a la tasa de descarga permitida de los agentes contaminantes,

teniendo en cuenta los factores topográficos, meteorológicos y demás

características de la región.

Artículo 44º.- Se prohíbe

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