Prueba Anticipada
Enviado por EMELL • 2 de Junio de 2013 • 1.906 Palabras (8 Páginas) • 631 Visitas
PRUEBA ANTICIPADA
La regulación legal de la prueba anticipada y del aseguramiento de la prueba se encuentra en los artículos 293 a 298 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Ambas pueden solicitarse con carácter previo a la iniciación de un proceso judicial o durante la sustanciación del mismo y su fundamento se encuentra en el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dicha prueba no podría realizarse en el momento procesal previsto.
La petición de actuaciones anticipadas de prueba formuladas antes de la iniciación del proceso, se dirigirán al Tribunal que se considere competente para el asunto principal, cuya demanda deberá presentarse en el plazo de dos meses (salvo casos excepcionales de fuerza mayor u otra causa análoga debidamente acreditada), desde la fecha de práctica de la prueba anticipada e identificar a la persona que pretende demandar, con el fin de que pueda intervenir en la práctica de la misma. Esta intervención se concreta (vid. artículo 295.1) en que debe ser citadas, con al menos cinco días de antelación, para que puedan tener en la práctica de la actuación probatoria la intervención que esta Ley autorice según el medio de prueba de que se trate.
Los documentos y demás piezas de convicción en que consistan las pruebas anticipadas o que se obtengan como consecuencia de su práctica, así como los materiales que puedan reflejar fielmente las actuaciones probatorias realizadas y sus resultados, quedarán bajo la custodia del Secretario del Tribunal que hubiere acordado la prueba hasta que se interponga la demanda, a la que se unirán, o hasta que llegue el momento procesal de conocerlos y valorarlos. Si de la demanda hubiese de conocer en definitiva un tribunal distinto del que acordó o practicó la prueba anticipada, reclamará de éste, a instancia de parte, la remisión, por conducto oficial, de las actas, documentos y demás materiales de las actuaciones.
Más acorde con la intención de la SGAE, es la petición de una medida de aseguramiento de una prueba, prevista en el artículo 297 de la LEC que tiene como finalidad evitar una alteración o destrucción, fortuita, culposa o dolosa, de los materiales objeto de la prueba que puedan imposibilitar su práctica, constante el proceso. Pues precisamente la redacción de este precepto fue modificada por la Ley 19/2006, de 5 de junio, , por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios, mediante la adicción de los apartados 4, 5, 6, 7 y 8.
Para que pueda ser aprobada por el Juez, la solicitud deberá cumplir estos requisitos:
1. Que la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente y útil al tiempo de proponer su aseguramiento.
2. Que haya razones o motivos para temer que, de no adoptarse las medidas de aseguramiento, puede resultar imposible en el futuro la práctica de dicha prueba.
3. Que la medida de aseguramiento que se propone, u otra distinta que con la misma finalidad estime preferible el tribunal, pueda reputarse conducente y llevarse a cabo dentro de un tiempo breve y sin causar perjuicios graves y desproporcionados a las personas implicadas o a terceros.
Objeto de la prueba: inmediato y mediato
El objeto inmediato de la prueba es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de todos los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
El objeto mediato de la prueba es llegar a la verdad de los hechos.
La Carga De La Prueba
Por regla general, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.
Clases De Medios Probatorios
Típicos (artículo 192), atípicos (193) y sucedáneos de los medios probatorios (artículos 275 y siguientes).Los medios probatorios típicos están regulados en su ofrecimiento, admisión y actuación, siendo los siguientes: La declaración de parte, la declaración de testigos, los documentos, la pericia y la inspección judicial. Los medios probatorios atípicos si bien expresamente no están regulados, pueden ser ofrecidos por las partes, y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios. Por analogía se emplean las reglas de los medios probatorios típicos. Ejemplos: La reconstrucción de los hechos; la huella dactilar. Los sucedáneos de los medios probatorios. La doctrina extranjera lo considera más que meros auxilios de la prueba, como auténticos medios probatorios. El artículo 275 del Código adjetivo lo define como los auxilios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor de los medios probatorios. Los sucedáneos de los medios probatorios son el indicio, la presunción y la ficción legal.
a) Indicio. Es un razonamiento lógico inductivo, pues se parte de un acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia.
b) Presunción. Se regula la presunción legal y judicial. En términos generales, la presunción es un razonamiento lógico deductivo, que a partir de uno o más hechos indicadores lleva al juez a la certeza del hecho investigado.
La presunción legal se subdivide en absoluta (juris et de jure) y relativa (juris tantum). La presunción legal juris et de jure no admite discusión o prueba en contrario. V. gr., el principio de publicidad registral consagrado en el artículo 2012 del Código Civil.La presunción legal juris tantum admite prueba en contrario. V. gr., el poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta posesión no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito (artículo 912 del Código
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