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REGULACIÓN DE SUCESIONES Y DONACIONES


Enviado por   •  30 de Octubre de 2013  •  2.182 Palabras (9 Páginas)  •  263 Visitas

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Las donaciones son transferencias gratuitas entre vivos y las sucesiones son todos los bienes y legados que un difunto deja vacante para transferírselas a sus parientes más próximos. En Venezuela las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre los vivos son gravadas con el impuesto establecido en la ley de donaciones, sucesiones y demás ramos conexos.

La donación es un acto de liberalidad, por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. Es un acto gratuito, quien la realiza no recibe a cambio ninguna contraprestación Es un acto por el cual se lleva a cabo una disposición, es decir, un desplazamiento patrimonial, la donación puede comprender todos los bienes presentes del donante o parte de ellos, pero ninguna persona podrá dar o recibir, por vía de la donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento

 SUCESIONES (CONCEPTO):

Es la transmisión de derechos y obligaciones que tienen lugar por la muerte de una persona a través de lo que se denomina herencia; es decir, que las relaciones jurídicas de la persona del causante se transmiten a la de los sucesibles, salvo aquellos derechos estrictamente personales o de familia, como por ejemplo, el uso, el usufructo, la obligación alimentaria, el mandato, la renta vitalicia, los cuales se extinguen con la muerte del titular de los mismos. En consecuencia, no todos los derechos de una persona son susceptibles de transmisión por causa de su muerte.

 SUCESIONES INTESTADA (TAMBIÉN LLAMADAS SUCESIÓN LEGAL):

Es aquella en que la vocación hereditaria se produce por imperio de la ley cuando falta total o parcialmente la voluntad del causante manifestada en testamento válido. La Ley al ordenar las atribuciones del patrimonio en defecto de una declaración de voluntad del de cuyjus, toma como base para hacer tal atribución, la presunta voluntad de éste, tendiente a beneficiar a los parientes de grado más próximo, con preferencia los de grados más remotos y a los extraños. La sucesión legal o intestada (abintestato) tiene su fundamento en el orden natural de los afectos y en el orden social, especialmente en lo que respecta a los niños venezolanos concebidos y nacidos fuera del matrimonio.

 CAPACIDAD PARA SUCEDER:

Tratándose de sucesiones por derecho propio o por derecho de representación, es necesario que la persona llamada a suceder tenga efectivamente capacidad para ello.

El Artículo 808 del Código Civil contiene un principio fundamental: “Toda persona es capaz de suceder, salvos las excepciones determinadas por la Ley”. De este principio se deduce que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, lo cual tiene una gran importancia práctica porque de ello se infiere que la capacidad para suceder se presume según la ley y que quien sostiene la incapacidad debe probarla. Las incapacidades para suceder están contempladas en el Artículo 809de dicho Código.

 CAPACIDAD DE REPRESENTACIÓN:

El derecho de representación es el derecho correspondiente a los hijos o a los nietos, para ser colocados en el lugar que ocupaba su padre o su madre o abuelo en la familia del difunto, a fin de suceder en la parte de la herencia que habría tocado al ascendiente paterno o materno de haber podido y querido heredar. Por supuesto que, para ejercer el derecho de representación, es requisito indispensable tener capacidad para ello, en los términos expuestos anteriormente.

 CAPACIDAD PARA DISPONER POR TESTAMENTO:

Son las mismas enunciadas en el punto relacionado con la capacidad para suceder. Pero, en todo caso, el Artículo 836 del Código Civil, contiene algunas reglas al respecto y el Artículo 837 eiusdem establece las cuatro categorías de los que son incapaces para testas, a saber:

1) Los que no hayan cumplido 16 años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.

2) Los entredichos por defecto mental.

3) Los que no estén en su sano juicio al hacer el testamento.

4) Los sordo-mudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.

 CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO:

Son las mismas enunciadas al tratar el punto relacionado con la capacidad para suceder. El Artículo 839 señala que pueden recibir por testamento, todos los que no estén declarados incapaces para ello por la Ley, por tanto, la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción; además señala quienes son por ley, los incapaces para recibir por testamento, señalando 3 categorías, a saber: Los que son incapaces para suceder; las Iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas; y, por último, los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente , descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado, inclusive el testador (Art. 841 del Código Civil).

 TESTAMENTOS:

Es el instrumento jurídico por el cual se dispone y ordena la sucesión de las personas. Es absolutamente personal, formal y solemne, por lo que la forma y requisitos establecidos por la ley son imprescindibles para que sea válido.

Se encuentra dentro del artículo 833 de nuestro Código Civil.

“El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”.

 TESTAMENTOS ORDINARIOS:

Pueden ser de dos formas, abiertos o cerrados: El testamento abierto o nuncupativo es aquel en que el testador lo otorga en presencia de las personas que deben autorizar el acto (Artículo 850 C.C), y que debe llenar los requisitos previstos en los Artículo 852 al 857 y 882 del Código Civil, en la Ley de Registro Público y varían según la modalidad adoptada por el testador para formalizarlo, así tenemos:

1. Otorgado mediante escritura pública según los requisitos exigidos por la Ley de Registro Público.

2. Otorgado sin protocolización ante el Registrador y dos testigos (Artículo 858 del Código Civil, previo el cumplimiento de las formalidades allí establecidas.

El testamento cerrado, es aquel que el testador hace por voluntad propia y que sólo puede ser abierto después de su muerte.

 TESTAMENTOS ESPECIALES:

Son

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