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SALA DE CASACIÓN SOCIAL


Enviado por   •  29 de Septiembre de 2014  •  Tesis  •  6.160 Palabras (25 Páginas)  •  256 Visitas

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SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ RONDÓN Y JESÚS DEL VALLE RAMOS, representados judicialmente por los abogados DAVID SALOMÓN HERNÁNDEZ ARIAS y AURA ALCOCER ZURITA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR S.A. (DIPOSA), representada judicialmente por los abogados GABRIEL SARA SERRANO, MANUEL BAHAMONDE, ZVONIMIR TOLJ, ALFREDO SALVATORI, MANUEL REYNA, LUIS ALFREDO ARAQUE, EMILIO PITTIER SUCRE, EMILIO PITTIER OCTAVIO, PEDRO SOSA, GIUSEPPE MAURIELLO, MARIO TRIVELLA, CÉSAR CARBALLO, RUBÉN VILLAVICENCIO, VICENTE AMADO, JUAN LIVINALLI, JUAN LAPORTA y MARÍA A. OLIVIERI, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 1998, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 19 de febrero de 1998; y sin lugar la demanda intentada por los accionantes, confirmando así el fallo apelado.

Contra dicha decisión de alzada, los apoderados de la parte actora anunciaron recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado. Hubo contestación, réplica y contrarréplica.

Por la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, la competencia funcional y objetiva de la antigua Corte ha sido modificada. Como consecuencia de ello, fueron remitidos de la Sala de Casación Civil a esta Sala de Casación Social los recaudos originales de la presente causa. Recibidos éstos se dio cuenta de su llegada y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediendo seguidamente el Tribunal Supremo a decidir el recurso en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En fallo de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social, se pronunció sobre el asunto Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), el cual es un caso de particular similitud al caso sub iudice; por consiguiente, y a los fines de mantener un criterio uniforme en las decisiones que emanan de esta Sala, se sentenciará el presente asunto en los mismos términos en que se decidió el caso anteriormente mencionado. Así se establece.

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Es así como los artículos 84 al 94 de la Constitución de 1961 derogada y los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros

Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:

“La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.).

También es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.

Teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, para decidir, observa:

En la sentencia recurrida, el juez de Alzada estableció los límites de la controversia al señalar que la parte actora alegó estar vinculada con la demandada por una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad de trabajadores de los actores y alegó la existencia de una relación mercantil entre su representada y unas sociedades mercantiles cuyos socios son los actores, y atribuyó, en aplicación de las normas legales, la carga de la prueba para cada una de las partes y, entonces expresó que:

“Corresponde pues determinar en qué consistían tales relaciones a los fines de determinar si efectivamente se configuró un vínculo laboral, aun cuando desde un punto de vista meramente formal las partes puedan haber dado otra calificación a tales relaciones” (sic). (Folio 134; sexta pieza).

A fin de determinar

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