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SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - EXP 1567-2006-PA/TC


Enviado por   •  4 de Junio de 2018  •  Tareas  •  2.357 Palabras (10 Páginas)  •  249 Visitas

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PARTES PROCESALES

  • DEMANDANTE

COMPAÑÍA DE EXPLORACIONES ALGAMARCA

  • DEMANDADO

QUINTA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRETENSIÓN PRINCIPAL

SE DECLARE INAPLICABLE Y SIN EFECTO JURIDICO EL CONVENIO ARBITRAL

NORMAS QUE SE MENCIONAN EN LA SENTENCIA

  • CONSTITUCIÓN POLITICA DEL PERU, ARTICULOS: 51°; 139°, INCISOS 1, 3.
  • ARTICULO 8.1 DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
  • LEY GENERAL DE ARBITRAJE N° 26572
  • LEY GENERAL DE SOCIEDADES, ARTICULOS 12°, 14° IN FINE Y 188° INCISO 2
  • CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, ARTICULOS: 4°; 5.3; 5.4; 22°; 45°
  • CONVENCIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, ARTICULO 10°  
  • LEY FUNDAMENTAL DE BONN, ARTICULO 19.3
  • LEY GENERAL DE SOCIEDADES, ARTÍCULO 188°
  • CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 167
  • CODIGO PROCESAL CIVIL, ARTÍCULO 75°

TIPO DE DEMANDA

ACCIÓN DE AMPARO

TIPO DE DERECHO:

  • DERECHO DE SOCIEDAD
  • DERECHO CIVIL
  • DERECHO INTERNACIONAL

MARCO PROCESAL

  • JUDICIAL ORDINARIO


TIPO DE PRINCIPIOS

  • COMPETENCIA DE LA COMPETENCIA

JURISPRUDENCIA

  • EXP N° 0905-2001-AA/TC, FUNDAMENTO 5
  • EXP N° 0311-2002-HC/TC, FUNDAMENTO 5
  • DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA BUENA REPUTACIÓN

INICIO DE ACTO LESIVO

CELEBRACIÓN DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDADES MINERAS SUSCRITO ENTRE LAS COMPAÑÍAS EXPLORACIONES ALGAMARCA, MINERA ALGAMARCA Y SULLIDEN POR PARTE DE SU REPRESENTANTE DE LAS DOS PRIMERAS, QUE EXCEDIÓ FACULTADES QUE LE HABÍAN SIDO CONFERIDAS Y CONSINTIÓ LA POSIBILIDAD DE UN CONVENIO ARBITRAL EN DICHO CONTRATO.

LA DEMANDA:

  • Exploraciones Algamarca presenta un recurso de agravio constitucional  contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 21 de octubre de 2005, que declaró  improcedente una a demanda de amparo .

  • El 20 de enero de 2004, la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A.  interpone demanda de amparo contra la Compañía Minera Algamarca S.A. (Minera Algamarca), la Compañía Sulliden Shahuindo S.A.C. (Sulliden) y el señor Miguel Orbegoso Tudela; asimismo, emplaza, en calidad de terceros legitimados, al Instituto Nacional de Derecho de Minería, Petróleo y Energía (Instituto) y a los miembros del tribunal arbitral Sulliden-Algamarca, señores Jorge Santistevan de Noriega, Fernando Cantuarias Salaverry y Víctor Ávila Cabrera. La demanda se sustenta en la presunta vulneración del derecho al debido proceso legal, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley y a un tribunal competente, independiente e imparcial.

FUNDAMENTOS DE HECHO:

  • Exploraciones Algamarca manifestó que el 6 de noviembre de 2002, el señor Miguel Orbegoso Tudela, en su representación, suscribió un contrato de transferencia de propiedades mineras con la compañía Sulliden, violando las facultades de representación que le habían sido conferidas por la junta general de accionistas, hecho conocido por Sulliden. Agrega que en  dicho contrato se insertó un convenio arbitral.

  • El 20 de julio de 2003, Sulliden dirigió una comunicación a Exploraciones Algamarca y Minera Algamarca, para postular el inicio del proceso arbitral por incumplimiento de contrato. Algamarca no responde porque considerarse no  inmersa en dicho proceso. Sulliden le convocó a la designación de árbitro único; no concurriendo a las  citaciones.

  • Sulliden conforma un tribunal arbitral. Designó como árbitro al señor Víctor Ávila Cabrera, y se inicia el cómputo del plazo de treinta días naturales para la designación de un árbitro por Minera Algamarca y Exploraciones Algamarca y les advierte que vencido el plazo el nombramiento lo haría el Instituto Nacional de Derecho de Minería, Petróleo y Energía.
  • El 27 de octubre de 2003, el Instituto recibe un oficio del Juzgado Mixto de La Esperanza, mediante el cual se le comunicó la existencia de una medida cautelar inscrita en Registros Públicos, por la suspensión de los efectos del contrato de transferencia de propiedades mineras.
  • La recurrente pide al Instituto se abstenga de designar árbitro. El instituto el 24.12.2003, designa como árbitro al señor Fernando Cantuarias Salaverry quien acordó, con el árbitro Víctor Ávila Cabrera, designar como tercer árbitro al señor Jorge Santistevan de Noriega, que aceptó presidir dicho tribunal.
  • La recurrente cuestiona la imparcialidad del Instituto, dijo que la decisión de designar un árbitro respondió a la presencia de Enrique Lastres Berninzon, quien es directivo del instituto y al mismo tiempo vicepresidente del directorio de Sulliden. Aquí se observa: conflicto de intereses que vicia la designación del árbitro Fernando Cantuarias Salaverry. Pese a ello, el 13.1.2004 se convoca a Exploraciones Algamarca a la sesión de instalación de dicho tribunal, que debía llevarse a cabo el 21.01.2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

  • Exploraciones Algamarca sostuvo que se ha vulnerado su derecho al debido proceso legal, consagrado en el artículo 139°, inciso 3 de la Constitución. Esta empresa no autorizó la venta, por lo tanto, no se siente inmersa en el procedimiento de arbitraje.
  • Sustenta su petitorio en

  1. lo dispuesto por el artículo 10º de Convención Universal de Derechos Humanos, “(...) toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal".
  2. En  el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

  1. Contestación de la demanda por el Inst. Nac. de DD de Minería, Petróleo y Energía: el 06.02. 2004, se apersona al proceso y contesta la demanda de amparo, contradiciéndola en todos sus extremos y solicitando que, en su oportunidad, sea declarada infundada.

Fundamentos de la contestación:

  • La codemandada señala que su actuación se ajustó a lo dispuesto por la Ley General de Arbitraje, N.º 26572; y a lo acordado por las partes del contrato de transferencia de propiedades mineras y que los fundamentos constan en dos informes legales, con opinión favorable a su designación de árbitro.
  • Entonces como el Convenio arbitral tiene autonomía frente al contrato (artículo 14º) por eso, si se ordena la suspensión de los efectos del contrato, pero dicha medida no alcanza al convenio arbitral.
  • La comunicación emitida por el Juzgado Mixto de la Esperanza no ordena suspender el trámite de nombramiento de árbitro.
  • Afirma que en ninguna reunión del Consejo Directivo en que se trató el tema del contrato de concesión de propiedades mineras y la designación de árbitro en defecto de Exploraciones Algamarca y Minera Algamarca intervino el señor Lastres Berninzon, Por tanto, rechaza que se ponga en duda su imparcialidad.

  1. Contestación de la demanda por la Minera Sulliden Shahuindo, EL 06.02. 2004, la Minera Sulliden Shahuindo se apersona al proceso, propone las excepciones de incompetencia y caducidad, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, en su oportunidad.

Fundamentos de la contestación:

  • La codemandada sostiene que Alta Tecnología e Inversión Minera y Metalúrgica S.A. (ATIMMSA) es una empresa que controla tanto a Exp. Algamarca como a Minera Algamarca, en calidad de accionista mayoritaria. Pese a ello, demandó a estas últimas y a Sulliden con el objeto de que se declare la ineficacia del contrato de transferencia de propiedades mineras sin que sea necesario transitar la vía del proceso arbitral. Asimismo, solicitó que se dicte una medida cautelar que suspenda temporalmente los efectos del contrato (medida que efectivamente se dictó) a fin de que se suspendan los efectos del convenio arbitral.
  • Al respecto, Sulliden afirma que Exp. Algamarca pretende que el Poder Judicial asuma competencias no conferidas, pues el juez ordinario no es competente para emitir pronunciamiento sobre la validez o eficacia del convenio arbitral. Asimismo, sostiene que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, de carácter civil y societario.
  • Sobre la ausencia de facultades del representante de Exp. Algamarca para la suscripción del convenio arbitral, Sulliden afirma que esta aseveración es falsa, puesto que dicho convenio fue incluido en la propuesta de contrato que la Junta de Accionistas de Exp Algamarca autorizó celebrar; y que, en todo caso, el señor Miguel Orbegoso Tudela – Director y Gerente General de Exp. Algamarca–, actuó ejerciendo la representación orgánica de la Junta de Accionistas, de modo que son de aplicación los artículos 12º, 14º in fine y 188º, inciso 2, de la Ley General de Sociedades (y no el artículo 167º del Código Civil).

         Artículo 12.- Alcances de la representación La sociedad está obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los límites de las facultades que les haya conferido aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto social. La buena fe del tercero no se perjudica por la inscripción del pacto social.

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