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SUCESIONES


Enviado por   •  26 de Marzo de 2014  •  2.088 Palabras (9 Páginas)  •  199 Visitas

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ART. 673 Código Civil. MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO>. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.

De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código.

ART. 1041. <SUCESION ABINTESTATO>. Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.

La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder.

Se puede representar a un padre o una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación.

ART. 1045 PRIMER ORDEN HEREDITARIO - LOS HIJOS>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:>

Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.

ART. 1046 SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO - LOS ASCENDIENTES DE GRADO MAS PROXIMO>. <Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:>

Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.

No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.

ART. 1047. TERCER ORDEN HEREDITARIO - HERMANOS Y CONYUGE>. <Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 29 de 1982.

Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.

A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél.

Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.

ART. 1053. <HEREDEROS EXTRANJEROS>. Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en el territorio, de la misma manera y según las mismas reglas que los miembros de él.

HERRENCIA: es un derecho real conformado por una universalidad de bienes.

ART. 2324 <COMUNIDAD DE COSA UNIVERSAL>. Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias.

ART. 665 <DERECHO REAL>. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

• Posesión legal

• Posesión efectiva

• Posesión material.

Hay dos clases de leyes que regulan el derecho de sucesión:

1. Ley 45 de 1936

2. Ley 29de 1982

CAPACIDAD DEL ASIGNATARIO PARA SUCEDER:

1. Capacidad

2. Dignidad

3. Vocación

CAUSALES DE INDIGNIDAD

ART. 1025. <INDIGNIDAD SUCESORAL>. Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:

1o.) El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.

2o.) <Palabra tachada INEXEQUIBLE> El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.

3o.) El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.

4o.) El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.

5o.) El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.

CAUSAL DE DESHEREDAMINETO

ART. 1266. <CAUSALES DE DESHEREDAMIENTO>. Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:

1a.) <Palabra tachada INEXEQUIBLE> Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos.

2a.) Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo.

3a.) Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar.

4a.) Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a obtenerlo.

5a.) <Inciso INEXEQUIBLE> Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el número 4o. del artículo 315, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado.

Los ascendientes podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.

SUSECION TESTADA

ART. 1055. <DEFINICION DE TESTAMENTO>. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva.

Proceso de Liquidación: es cuando se disuelve la sociedad conyugal.

ART. 1231. <DERECHO DEL CONYUGE DIVORCIADO>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio.

SUCESION POR CAUSA DE MUERTE: la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio de los bienes de una persona difunta por sus asignatarios o causahabientes con ocasión de su muerte.

ART. 673. <MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO>. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.

De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y

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