SUJETOS DEL PROCESO: EL JUEZ
Enviado por pastorebelu • 16 de Septiembre de 2013 • 5.308 Palabras (22 Páginas) • 503 Visitas
1) El Juez. Concepto y caracteres.
La administración de justicia de nuestro país se halla confiada a determinados órganos del Estado, cada uno de los cuales se compone de un conjunto de personas cuyas actividades concurren al cumplimiento integral de la función judicial.
Las más trascendentes de estas actividades son las que incumben al juez o varios jueces, según se trate de un órgano unipersonal (juzgado) o de un órgano colegiado (tribunal), ya que las restantes actividades, las que revisten un carácter “instrumental” corresponden o incumben a los auxiliares de la justicia.
Juez: es un funcionario publico, integrante del poder judicial, y que está investido de facultades tanto ordenatorias como decisorias. En un pleito, tiene la función de resolver el conflicto y dictar sentencia.
El juez es, dentro del proceso, un tercero imparcial.
Caracteres:
1) Son permanentes: pues el Art. 18 CN a través de la garantía del juez natural ha proscripto los juicios por comisiones especialmente designadas para un caso determinado. Esta calidad no apunta a los jueces como personas físicas sino a los órganos que integran.
2) Son sedentarios: es decir que solo pueden cumplir sus funciones dentro de la circunscripción territorial establecida como sede del respectivo juzgado o tribunal.
3) Son inamovibles: por cuanto sin perjuicio de la caducidad y duración limitada de sus designaciones por razones de edad, conservan sus empleos mientras dure su buena conducta y NO pueden ser separados de su cargo sino por juicio político.
4) Son letrados: pues constituye requisito de su designación la posesión de titulo de abogado.
Jueces técnicos y jurados. Juicio por jurados. Escabinado
Las cuestiones de un proceso se dividen en cuestiones de hecho y cuestiones de derecho.
• Si el tratamiento de ambas cuestiones lo realiza el mismo juez: el sistema es de jueces técnicos. • Si la cuestión de hecho la trata un estamento distinto del juez, como ser un jurado, y la cuestión de derecho la considera el juez: el sistema es de jurados.
A este ultimo sistema de tribunales colegiados con jueces técnicos y personas ajenas al derecho, se lo conoce como ESCABINADO.
El juicio por jurados es un instituto de naturaleza procesal cuya finalidad es la justicia de los pares e implica la intervención de legos en la solución de la controversia judicial. Es un medio de participación ciudadana en la administración de justicia caracterizado por la intervención de jueces legos, no permanentes, limitados a juzgar sobre los hechos y que otorgan un veredicto. Quien deberá dictar sentencia eventualmente y disponer la pena será un juez letrado permanente.
El jurado esta compuesto por hombres y mujeres seleccionados según la ley, bajo juramento, para inquirir sobre ciertas materias de hecho y de declarar la verdad sobre la evidencia que se les presente.
Jurado escabinado
En este sistema concurren legos y magistrados técnicos, constituyendo todos ellos un colegio que conoce y enjuicia la totalidad del procedimiento: el juicio oral, la culpabilidad o absolución y el establecimiento de la pena, así como la posible responsabilidad civil. En este sistema el hecho enjuiciado y el derecho no se encuentra disociado. Las decisiones son adoptadas por mayoría, así todos los aspectos del juicio quedan en la esfera de competencia del tribunal compuesto por los jueces técnicos y los legos.
En la mayoría de los países, se adoptó este sistema como evolución del sistema “puro”, a través de reformas.
En este sistema, se puede intuir una primacía de los jueces técnicos sobre los jueces legos, que debido a su menor conocimiento del derecho, quedan en segundo plano en las deliberaciones del veredicto, por otra parte, se percibe una mayor confianza en la justicia por parte del pueblo debido al consenso necesario entre jueces y legos.
El juicio por jurados en la Constitución Nacional
La CN consagra el juicio por jurados en 3 artículos:
Artículo 24: El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
Por su parte, el Art. 75 inc. 12 determina como facultad del congreso “Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.”
Finalmente, y en relación a las atribuciones del poder judicial, el Artículo 118 expresa: “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.”
De lo expuesto surge la intención del constituyente de que los juicios criminales en la Republica Argentina se lleven a cabo a través de este mecanismo.
2) Designación de los jueces. (Art. 99 CN)
Respecto del modo de designación de los jueces nacionales corresponde distinguir según se trate de magistrados de la CSJN o de los que integran los tribunales inferiores.
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (Art. 99 inc. 4)
Deben ser designados por el Presidente de la nación con acuerdo del senado, por 2/3 de sus miembros presentes en sesión publica convocada a tal efecto.
Magistrados de los tribunales inferiores (Art. 99 inc. 4)
Son designados por el Presidente de la nación en base a una propuesta vinculante en terna propuesta por el consejo de la magistratura, con acuerdo del senado, en sesión publica en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. No se exige en este caso un quórum especial.
Ultimo párrafo del Art. 99 Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor
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