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Sentencia De Indemnización Por No Evaluar Los Riesgos Psicosociales


Enviado por   •  15 de Septiembre de 2013  •  2.196 Palabras (9 Páginas)  •  365 Visitas

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SENTENCIA: INDEMNIZACIÓN INCLUSO SIN MOBBING POR NO EVALUAR LOS RIESGOS PSICOSOCIALES DEL PUESTO DE TRABAJO

Acompañamos el resumen de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, número 517/2007 de 20 de febrero de 2007, que establece el deber de protección eficaz frente al estrés ocasionado por la conflictividad laboral.

Resumen:

El supuesto parte de la demanda de una trabajadora frente a su empresa solicitando ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la situación de conflicto laboral que mantuvo durante más de 10 años (y que acabó en despido disciplinario por ausencia de su puesto de trabajo), en los cuales causó diversas bajas por ansiedad y depresión.

Las resoluciones administrativas y sentencias relacionadas con el caso, confirmaron la incidencia del entorno laboral en la patología, si bien, no consideraron probada la existencia de Mobbing.

El interés del caso, radica en que, partiendo de la inexistencia de Mobbing, el Tribunal entra a valorar si la ausencia de medidas preventivas específicas en función de los riesgos psicosociales del puesto de trabajo es suficiente para generar el deber de la empresa de indemnizar a la trabajadora por las dolencias padecidas, que finalmente dieron lugar a una Incapacidad Permanente Absoluta.

Hechos relevantes:

- La actora no se integró en el grupo de trabajo del que formaba parte y estuvo expuesta a una situación de aislamiento y tensión a lo largo de varios años.

- Esta situación era percibida subjetivamente por la demandante como una persecución inducida por la otra técnico de la Delegación, aunque ni la trabajadora que ocupaba ese puesto, y tampoco su superior, ni los tres administrativos de la plantilla, realizaron ningún acto valorable como acoso moral.

- En fecha no determinada del mes de enero de 2002, la trabajadora puso los hechos en conocimiento del Director General de la empresa, que se limitó a ofrecerle un puesto de trabajo en las oficinas de CIUDAD.

- La vivencia de su situación laboral le provocó un trastorno psíquico, por el que causó baja el 23/1/2002.

- Constante la incapacidad temporal, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo; ésta, tras girar visita al centro de trabajo el 5/8/2002, no apreció la existencia de acoso moral.

- La trabajadora fue dada de alta el 10/9/2002 y al día siguiente causó baja por recaída.

- Durante el 2º período de incapacidad temporal, ELA solicitó la intervención del Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laboral, el cual en fecha 27/2/2003 emitió informe en el que constató la existencia de un nivel de conflicto entre la actora y el resto del personal desde el inicio de la prestación de servicios, sin que pudiese afirmarse que se hubiese manifestado o desembocado en una situación de acoso moral, considerando necesario, en prevención de futuras situaciones similares, la inclusión de los riesgos psico-sociales en la evaluación de riesgos de la empresa.

- Por sentencia de 21/3/2003, el Juzgado de lo Social determinó que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado el 23/1/2002 era el accidente de trabajo, dado que la causa exclusiva de la patología psíquica era "el estrés laboral y la tensión generada por las relaciones de trabajo con sus compañeros y la situación de dificultad de integración laboral, cuya percepción por la demandante es capaz de generar una patología reactiva".

- La actora causó alta médica el 14/10/2003, si bien no se reincorporó al trabajo, lo que dio lugar a la incoación de expediente disciplinario, manifestando en el pliego de descargos que seguía precisando tratamiento y no estaba en condiciones de reincorporarse a un ambiente laboral "tóxico", estando en disposición de volver a su puesto de trabajo cuando se hubiese restablecido totalmente y las condiciones y el ambiente laboral fuesen los apropiados.

- La empresa procedió a su despido disciplinario con efectos de 30/11/2003.

- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2/5/2006 la actora es declarada afecta de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Enfermedad Común, con efectos desde el 30/1/2006 y el derecho a percibir una pensión mensual de 1851,96 euros más las revalorizaciones de pensión correspondientes, de cuyo pago es responsable el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Fragmentos de la sentencia:

Aduce la recurrente que la empresa demandada después de la primera baja, ni tampoco de la segunda, antes de su reincorporación al trabajo, incumpliendo así la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, realizando, además, diversas acciones que contribuyeron a su agravación, centrándose en los hechos producidos el 10/9/2002. Señala a continuación que la actuación de los demandados le ha producido los daños cuya indemnización reclama, concurriendo la necesaria relación de causalidad.

Sobre la existencia o no de Mobbing:

La sentencia de instancia expresó literalmente que "en al acto del juicio, el letrado de la parte actora señaló que en el presente procedimiento no se discute la existencia o no de mobbing sino, por el contrario, la discusión se centra en la conflictividad laboral. Tal manifestación no ha de tenerse en cuenta puesto que (de la) demanda, así como de las reclamaciones extrajudiciales, se extrae que el demandante solicita cantidad en base al acoso del que ha sido objeto desde su entrada a trabajar en la empresa".

Sin embargo, tras señalar que la dolencia mental padecida por la trabajadora no fue consecuencia de actos objetivos, constitutivos de acoso laboral, sino de su percepción subjetiva de su situación laboral, afirma que la empresa no incumplió las obligaciones empresariales de prevención en materia de estrés laboral, admitiendo implícitamente, como alega el organismo recurrido, que la situación no requería de la adopción de medidas concretas de prevención, precisando en el fundamento de derecho séptimo, con valor fáctico, que "la misma actora reconoce que el Director General en un reunión celebrada en enero el año 2002, aprovechando una visita de éste al centro de trabajo de San Sebastián, y tras comunicarle ella su malestar, éste le ofreció un puesto en CIUDAD, puesto que ella no aceptó aún encontrándose muy mal."

A la vista de estos razonamientos, procede determinar con carácter previo si la alegación realizada por la demandante en la vista oral en el sentido de que el título de imputación no era el acoso sino el estrés laboral y, en

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