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Sentencia de amparo


Enviado por   •  1 de Diciembre de 2013  •  Tesis  •  3.553 Palabras (15 Páginas)  •  370 Visitas

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Sentencia de amparo

OF.909-IV JUEZ OCTAVO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO DE JALISCO.

OF. 910- IV SECRETARIOS EJECUTORES ADSCRITOS AL JUZGADO OCTAVO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO DE JALISCO.

EN LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO NÚMERO 225/2012-IV, PROMOVIDO POR EDGAR FERNANDO HERRERA NAVARRETE, EN SU CARÁCTER DE ABOGADO PATRONO DE LUIS GERARDO IÑIGUEZ VILLAFAÑA, CONTRA ACTOS DE USTEDES, COM ESTA FECHA SE DICTÓ LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN QUE DICE:

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de amparo 225/2012, promovido, por Luis Gerardo Iñiguez Villafaña, por conducto de su abogado patrono Edgar Fernando Herrera Navarrete, contra al juzgado octavo de lo familiar del primer partido judicial del estado de Jalisco; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. presentación de la demanda. Por escrito presentando el nueve de marzo de dos mil doce, ante la oficina de correspondencia común de los juzgados de distrito en materia civil en el estado de Jalisco, Luis Gerardo Iñiguez Villafaña, por conducto de sus abogados patronos Edgar Fernando Herrera Navarrete y Néstor Fernando Martínez Guzmán, solicito el amparo y protección de la justicia federal, por los actos y contra las siguientes autoridades.

Autoridades responsables:

Juez y secretarios ejecutores, adscritos al juzgado octavo de López familiar del primer partido judicial del estado de Jalisco.

Actos reclamados:

Interlocutora de trece de febrero de dos mil doce, que regulo la planilla de liquidación de sentencia y ordeño requerir de pago y embargar al quejoso, en el juicio de divorcio por mutuo consentimiento 1340/2008, y su ejecución.

SEGUNDO. trámite del juicio de amparo. Previa prevención y cumplimiento la misma, mediante acuerdo de veintidós de marzo de dos mil doce, se admitía trámite la demanda de garantías propuestas, a la que correspondió el número de expediente 225/2012, se solicitó a las autoridades responsables rindieran su informe con justificación, se ordeñó emplazar a los terceros perjudicados y dar vista al representante social de la adscripción, quien no formulo pedimento; así mismo, se señaló hora y día para la celebración. La audiencia constitucional, a la cual se dio inicio en los términos del acá presedente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- competencia. Este juzgado sexto de distrito en materia civil en el estado de Jalisco, es legalmente competente para conoc del presenté juicio de garantías de conformidad a lo establecido por los artículos 103, fracción I y 107, fracción VII de la constitución general de la república, en relación con los diversos preceptos 36 y 114, ambos de la ley de ampar, así como con el diverso 54 de la ley orgánica del poder judicial de la federación.

SEGUNDO. fijación de los actos reclamados. En términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 77 de la ley de amparo de la lectura integral de la demanda y de la totalidad de las constancias integrantes del presenté sumario constitucional, se advierte que el acto reclamado consiste en la interlocutora de trece de febrero de dos mil doce, que regulo la planilla de liquidación de sentencia y ordeño requerir de pago y embargar al quejoso, en el juicio de divorcio por mutuo consentimiento 1340/2008 y su ejecución.

TERCERO.- existencia de los actos reclamado. Los autoridades responsables al rendir su informe justificado, admitieron la existencia de los actos reclamados, loque se corrobora con las copias certificadas del procedimiento de origen, las cuales tienen valor probatorio pleno de conformidad con los artículo 129 y 202 del código federal de procedimientos civiles, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 2 de la ley de amparo.

CUARTO.- consideraciones previas al le studio de fondo.

II.- oportunidad de la demanda. E acto reclamado se notifico al quejoso el diecisiete de febrero de dos mil doce, en virtud, el plazo para presentar el juicio de amparo transcurrió del veinte de febrero a nueve de marzo de dos mil doce; de ahí que, al haberse presentado la demanda el nueve de marzo del año en curso, debe estimarse oportuna, pues fue promovida dentro del plazo de quince días establecido en el numeral 21 de la ley de amparo.

Sin qué en dicho plazo se cuenten los días veinticinco y veintiséis de febrero, tres, diez y once de marzo de dos mil doce, por ser sábados y domingos.

II. causas de sobreseimiento. Examinado el expediente que tien a la vista, se inadvertencias la aparición de alguna causal de improcedencia que pueda estudiar se de oficio, conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 73 de la ley de amparo; por ello, no se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en la fracción III del artículo 74 del ordenamiento legal en cita; en consecuencia, no existe imposibilidad para analizar la inconstitucionalidad planteada por el quejoso en su demanda de garantías.

SEXTO.- estudio del fondo del asunto.

I. Fijación de la litis. En principio, es menester señalar que la litis en el presente juicio de garantías, se centra en determinar sí en la resolución reclamada en la que se regulo liquidación de sentencia, se efectuó un corrector studio del convenio celebrando el veintiuno de agosto de dos mil ocho, y la valoración de los recibos o facturas que se ofrecieron como prueba.

II. Antecedentes del acto reclamado.

Para mejor comprensión del asunto, es menester realizar muna breve relación de algunos antecedentes de los actos reclamados, los cuales se desprenden de las copias certificadas del juicio de origen allegadas por las autoridades responsables en apoyo a su informe de ley, en los siguientes términos:

1. Luis Gerardo Iñiguez Villafaña y Martha Lidia Corona Vallé, promovieron en la vía de tramitación especia, divorcio por mutuo consentimiento.

2. Por autor de veintisiete de agosto de dos mil ocho, se admitió a trámite la solicitud de divorcio pro mutuo consentimiento, se señaló fecha y hora para la ratifica ion del escrito inicial y l convenio de divorcio, y se ordeñó dar vista ala representación social.

3. El veintiséis de noviembre de dos mil ocho,mes dicto sentencia definitiva que declaro disuelto el matrimonio celebrado por los promoverse y condeno a las partes a cumplir con el convenio de divorcio.

4. El ocho de enero de dos mil nueve, se declaró que causo estado la sentencia definitiva.

5.el dieciocho de agosto de dos mil diez, se otorgó el término de cinco días a Luis Gerardo Iñiguez Villafaña, a fin de que diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva.

6. Por escrito presentando el veinticinco. Noviembre de os mil diez, Martha Lidia Corona Vallé, en representación de sus menores hijos, promovió

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