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Testamento


Enviado por   •  4 de Diciembre de 2012  •  1.433 Palabras (6 Páginas)  •  289 Visitas

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TÍTULO DECIMOPRIMERO

El patrimonio de familia

CAPÍTULO UNICO

Artículo 777. Serán objeto del patrimonio de familia:

I. La casa que ésta habita, incluyendo el mobiliario y equipo de la vivienda;

II. Un vehículo automotor;

I. El equipo y herramienta de la micro o pequeña industria que sirva de sustento económico a la familia;

II. La parcela cultivable de dominio pleno; y

III. La pequeña propiedad en los términos de la Ley Agraria.

Artículo 778. El patrimonio de familia puede ser constituido por cualesquiera de los miembros de ésta, entendiéndose por familia para los efectos de este capítulo a todo grupo de personas que habitan una misma casa, se encuentren unidos por vínculo de matrimonio o concubinato o lazos de parentesco consanguíneo y que por la ley o voluntariamente, tengan unidad en la administración del hogar.

Para los efectos de este artículo, se entiende por concubinato el estado por el cual un hombre y una mujer solteros viven como si fueran cónyuges, durante cinco años o más. Se considera también concubinato cuando transcurridos tres años de iniciada esa unión, hubieren procreado entre sí algún hijo.

Se considerará que existe el concubinato, siempre y cuando la pareja se haya establecido en un mismo domicilio, a partir de ese momento no se den separaciones físicas por un tiempo mayor de seis meses y hayan transcurrido los plazos del párrafo anterior.

Artículo 779. La constitución del patrimonio de familia no transmite la propiedad de los bienes que lo constituyen a sus beneficiarios. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes para el fin a que fueron afectos.

Artículo 780. Los derechos establecidos en favor de los beneficiarios se consideran en atención a su persona, por ello son ingravables, intransferibles por cualquier acto e inembargables.

Artículo 781. Si los bienes que constituyen el patrimonio de familia pertenecen a la sociedad legal o conyugal, se tendrá por constituyentes del patrimonio a ambos cónyuges y por administrador del patrimonio, quien haya sido designado administrador de los bienes matrimoniales.

Artículo 782. Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por quien lo constituyó y en su defecto por el que nombre la mayoría o el juez; si requeridos los interesados no hacen la designación, el representante tendrá también la administración de dichos bienes.

Artículo 783. Sólo se tendrá derecho a constituir por cada familia un patrimonio, en su modalidad de habitación y de instrumentos de trabajo o en una sola de ellas si así se conviniere. Cuando se constituya un patrimonio subsistiendo el anterior, dicho acto carecerá de eficacia jurídica.

Artículo 784. Quien pretenda constituir el patrimonio de familia lo solicitará así por escrito al Juez de Primera Instancia de su domicilio, precisando los bienes que quedarán afectados y además deberá comprobar lo siguiente:

I. Que es mayor de edad o que está emancipado;

II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;

III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio y el número de personas que la componen;

IV. Que son de su propiedad o de su cónyuge, con el consentimiento de éste, los bienes destinados a su patrimonio, y que tratándose de inmuebles no reportan gravámenes fuera de las servidumbres legales;

V. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no excedan del equivalente de 40,000 veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica de que se trate en la época en que dicho patrimonio se constituya. La cantidad que resulte incluirá el valor de los bienes muebles e inmuebles a que se refiere el Artículo 777; y

VI. Tratándose de instrumentos de trabajo, que ellos son esenciales para la manutención de los integrantes de la familia.

El Juez dará trámite a la solicitud de constitución de patrimonio familiar y deberá emitir la resolución que lo declare constituido dentro de los treinta días siguientes al que el interesado acredite los requisitos establecidos en este Artículo.

Artículo 785. Satisfechos los requisitos anteriormente enunciados, el juez dictará resolución aprobando la constitución del patrimonio de familia y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y en las oficinas de recaudación fiscal, y tratándose de automotores,

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