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Enviado por   •  30 de Octubre de 2023  •  Apuntes  •  24.049 Palabras (97 Páginas)  •  21 Visitas

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COMENTARIO GENERAL ACTIVIDAD EVALUCION CONTINUA 2 MÁSTER ABOGACIA-UDIMA MAYO 2023 Procedimiento sancionador en materia de tráfico 1.- CUESTIONES FORMALES Al tratarse de una resolución procedente de un órgano administrativo de la Administración periférica del Estado (competencia territorial limitada), la competencia judicial objetiva le corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Por lo que se refiere a la territorial, aun cuando la materia es sancionadora y podría aplicarse sin limitación –la resolución no es de una CCAA o Administración local- el foro electivo del artículo 14.1. regla segunda, al tener el órgano su sede en Madrid y el recurrente también serán competentes los Juzgados de Madrid. Por lo que se refiere al procedimiento por el que debe tramitarse el recurso seré el abreviado por razón de la cuantía, al no exceder de 30.000 € (artículo 78.1 de la Ley 29/1998). En este sentido puede verse Sentencia de 8 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ, de Madrid –recurso de apelación nº 23/2017-, o más recientemente STSJ, Contencioso sección 2 del 25 de junio de 2020 –recurso de apelación nº 32/2019- En cuanto al contenido de la demanda, debéis tener en cuenta que en contencioso-administrativo no hay hechos probados, por lo que la parte destinada a los antecedentes de hecho debe estar referida a las vicisitudes de la tramitación en vía administrativa sin que en los mismos deban exponerse razonamientos jurídicos que debe quedar reservados a los FJ de la demanda. Tampoco se demanda a nadie, sino que se recurren actuaciones administrativas por lo que la demanda va dirigida a atacar las infracciones cometidas en dicha actuación por parte de la administración. Como el procedimiento que se va a seguir es el abreviado y comenzar con demanda, este escrito debe reunir de un lado los requisitos del escrito de interposición del artículo 45.2 de la Ley (postulación, copia del acto, etc...) así como los requisitos del escrito de demanda –debida separación de hechos, FJ y pretensiones que se formulan en el suplico de la demanda (artículo 56). Además, conforme al artículo 60 debe solicitarse el recibimiento del pleito a prueba y detallar los supuestos de hechos así como los medios de pruebas que queremos usar. Por otro lado, si quisiéramos solicitar una medida cautelar debería hacerse mediante otrosí digo en este escrito, aunque las medidas pueden solicitarse en cualquier momento del proceso lo suyo es hacerlo en el primer escrito para evitar problemas de ejecución. Algunos lo habéis hecho bastante bien y fundamentando el hecho de su petición. Por último, en relación al suplico debéis tener en cuenta qué si se discute tanto la tipificación de la infracción o la graduación de la sanción, es posible deducir una pretensión de manera subsidiaria para el caso de que no prosperen los motivos que conllevarían la anulación total de la actuación administrativa aunque tal pretensión ha de deducirse en el suplico del escrito y no mediante otrosi digo pues es relativo al fondo. Por ello, se podría solicitar de manera subsidiaria que se estime el recurso y se sustituya bien la infracción por una más leve o bien la sanción impuesta por otra igualmente más leve. No debe solicitarse la anulación del expediente administrativo ni el archivo del mismo, ni la declaración de caducidad o de la prescripción de la infracción, toda vez que el objeto del recurso no es el procedimiento sino la resolución definitiva que pone fin al mismo. Para las pretensiones, como os he comentado en clase ha de tenerse en cuenta lo que puedo pedir en atención al objeto del recurso y su modalidad (artículo 31 y ss.) y lo que la Sentencia puede darme (artículo 71) pues no deben confundirse motivos de impugnación con pretensiones. 2.- CUESTIONES DE FONDO Lo primero que debéis hacer es estudiar el procedimiento administrativo aplicable y comprobar su regulación para ver posibles defectos en la tramitación. Una vez detectados los posibles defectos contrastarlos con resoluciones judiciales para ver cuál es la transcendencia de los mismos de cara a una posible estimación del recurso. Las principales cuestiones planteadas en el caso práctico: 1.- CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR: La primera es de carácter procedimental y está referida a la posible caducidad del procedimiento. La mayoría habéis detectado esa caducidad pues entre la incoación del expediente hasta la notificación de la resolución, que es la fecha a tener en cuenta había transcurrido más del año que es el plazo establecido en la Ley. Debéis tener en cuenta que a los efectos de caducidad y de tener cumplida la obligación del cumplimiento del plazo máximo de resolución y notificación el artículo 40.4 de la Ley 39/2015 establece que << 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado>>. Algunos habéis hecho referencia a la defectuosa notificación de la resolución al no respetarse la diferencia horaria prevista en la Ley 39/2015. No obstante, los defectos en la notificación no tienen como tal transcendencia y pueden ser considerados como un defecto de forma, salvo que pudiera incidir en alguna otra cuestión como podría ser la caducidad del procedimiento al no considerarse válido el primer intento o al haberse acudido a la notificación edictal indebidamente. 2.- PRESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN. El artículo 112.2 del RDL 6/2015 dispone que el << El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado>>. Según el apartado 1 de ese artículo <>. Por tanto, si el procedimiento ha estado parado más de un mes por causa no imputable al administrado la prescripción comienza a correr, en este supuesto el plazo de seis meses hasta la siguiente actuación de la Administración con conocimiento del administrado. 3.- FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE LA SANCIÓN. Como os he comentado en las clases, vuestro trabajo consiste en cuestionaros todo y hacer una labor de comprobación de todos los aspectos de la actuación administrativa que se impugna y uno de ellos que resulta transcendente en materia sancionadora es el de la competencia administrativa. En el supuesto de la AA 1 habéis tenido ocasión de trabajar la competencia territorial. En el presente caso el problema que se plantea es de competencia material. La infracción resulta cometida en la M-30 de Madrid y resulta sancionadora por el Jefe Provincial de Tráfico que como se ha visto es un órgano de la Administración General del Estado. Por tanto, habrá de comprobarse si dicho Jefe Provincial de Tráfico tendría competencia para sancionar una infracción en esa vía de circulación. La M-30 de Madrid tiene la consideración de vía urbana. Así, mientras que el artículo 84.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, dispone que: “1. La competencia para sancionar las infracciones cometidas en vías interurbanas y travesías corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia en que se haya cometido el hecho. Si se trata de infracciones cometidas en el territorio de más de una provincia, la competencia para su sanción corresponde, en su caso, al Jefe de Tráfico de la provincia en que la infracción hubiera sido primeramente denunciada”. El artículo 84.4 de dicha Ley establece que: “4. La sanción por infracción a normas de circulación cometidas en vías urbanas corresponderá a los respectivos Alcaldes, los cuales podrán delegar esta competencia de acuerdo con la normativa aplicable en lo que se refiere a la competencia para sancionar infracciones cometidas en vías urbanas”. En consecuencia, la competencia para sancionar la infracción era en este caso del Alcalde del Ayuntamiento de Madrid, por lo que se daría un supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, por falta de competencia material. 4.- INDEFENSIÓN POR LA NO PRACTICA DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS. Al considerar la resolución recurrida que el administrado no ha conseguido desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos denunciados por los Agentes, la circunstancia de haberse rechazado la prueba tendente a desvirtuar dicha presunción ha causado una indefensión material clara. Esto último, es esencial pues no toda infracción del derecho de defensa conlleva la anulación de la actuación sino sólo en el caso que se pruebe que la indefensión no sólo ha sido formal sino material. 5.- 5.- FALTA DE ACREDITACIÓN Y TIPIFICICACION INCORRECTA DE LA INFRACCIÓN EN LA RESOLUCIÓN. Como vuestro cliente circula por una autovía, el límite genérico de velocidad de esa vía es de 120 km/h, por lo que ha de ser la Administración la que acreduite que en el punto kilométrico en el que se cometió la infracción existe un límite específico de velocidad de 100 km/h, pues ello tiene consecuencias tanto en la infracción –pues la conducta podría dejar de ser una infracción al aplicarse el margen de error-, o reducirse la sanción a imponer. Algunos también hacéis referencia al hecho de que inicialmente se imputa una infracción del artículo 76.a) de la ley de Tráfico y sin embargo la Resolución final considera cometida una infracción del artículo 77.a) de la Ley, lo que, no constando que se diera trámite de audiencia al interesado, supondría una infracción de lo dispuesto en el artículo 90.2 de la Ley 39/2015 que dispone que <> 6.- FALTA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN Y PROPORCIONALIDAD: En relación a la sanción había varias cuestiones a tratar: En primer lugar, está la aplicación de los márgenes de error a la velocidad medida por el cinemómetro. Es un problema habitual el de la sí en la medición de la velocidad se han tenido en cuenta o no los márgenes de error. Existen multitud de resoluciones judiciales al respecto. Por ello, si no constan la velocidad medida y la resultante de la aplicación del error habrá que entender que no se aplicó el mismo. De ser así, En cumplimiento de lo anterior el 14 de marzo de 2022 vuestra cliente presentó escrito aplicando los márgenes de error dispuestos en la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida (± 5 km/h, para velocidades no superiores a 100 km/h, en instalaciones móviles) sobre la velocidad nominal de 74 km/h que reflejaba la denuncia, no existiría infracción alguna. En segundo lugar, también debéis tener en cuenta que la Administración ha de acreditar la existencia de un límite específico para ese tramo de vía cuando es distinto de la velocidad máxima permitida para esa vía que en el caso de la M-30 son 90 km/h. En tercer lugar, existiría una indebida aplicación de la sanción prevista para la infracción que se sanciona, pues los excesos de velocidad entre 71 y 100 km/h, cuando el límite es de 70 km/h, según el Anexo de la Ley de Tráfico es de multa de 100 € y sin pérdida de puntos. Todo lo anterior conllevaría la necesidad de deducir una pretensión principal y otras subsidiarias en el suplico de la demanda. Primero como principal se pediría la estimación del recurso con anulación de la actuación administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho. Como subsidiaria, para el caso de que no resulte estimada la anterior la estimación del recurso y anulación de la actuación administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho en lo relativo a la sanción impuesta que debe sustituirse por la sanción procedente de 100 €. No hace falta que la pretensión refiera el motivo por el cual se estima el recurso, es decir si es por caducidad, prescripción, falta de competencia, etc... La pretensión es una y es que se anule la actuación impugnada. Solo en el caso de que el motivo de impugnación acogido no conlleve la anulación total de la actuación administrativa, habría que precisar en qué se debe anular la actuación. Como se ha expuesto si la sanción debe ser cambiada de 500 a 100 €, habrá que pedir que se anule la resolución en cuanto que impone la sanción de 500 € y se sustituya por la de 100 €. En cuanto a la pérdida de puntos no haría falta deducir pretensión respecto a la situación jurídica individualizada referida a la recuperación de puntos, toda vez que no se trata de un reconocimiento de un derecho sino la anulación de la resolución sancionadora que conlleva como accesoria esa medida por lo que la anulación de la resolución que lo impone supone la vuelta a la situación anterior a la misma y por ello la recuperación automática de los puntos. Se adjunta modelo de sentencia al respecto: << PRIMERO.- Por la representación procesal de D. xxxxxxxxxxxxx, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 28 de abril de 2017 del Jefe Provincial de Tráfico de Madrid del Ministerio del Interior, confirmada por resolución de 13 de septiembre de 2017, por la que se le imponía la sanción de multa de 300 euros por la comisión de una infracción de tráfico del artículo 48.1 del Reglamento General de Circulación. SEGUNDO.- Pues bien, examinadas las alegaciones vertidas en el escrito de demanda y la documentación obrante en el expediente administrativo, el recurso debe ser estimado en la extensión que más adelante se expondrá. En primer lugar debe ser rechazada la alegación respecto de la falta de motivación. Al respecto conviene recordar lo mantenido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de noviembre de 2001 (recurso de casación en interés de la Ley nº 6690/2000) en la que se sostiene que: <>. En relación con la falta de motivación de la resolución sancionadora, es cierto que la expresión de los datos de hecho y las razones de Derecho que han llevado a la Administración a adoptar su decisión es un requisito sustancial del acto administrativo que constituye presupuesto necesario para su control jurisdiccional. En este sentido, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, expresamente invocada por la recurrente, la motivación de los actos administrativos constituye una exigencia de la ley cuando, como es el caso, se limitan derechos subjetivos o los intereses legítimos de los administrados. La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de expresar las razones que sirven de fundamento a su decisión, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente puedan defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho así como una garantía inherente al derecho de defensa, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada caso, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de Derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles. Ahora bien, no se vulnerará dicha exigencia si se conocen por el interesado las razones de la decisión y de las consecuencias jurídicas derivadas de la misma y le permiten, frente a ella, reaccionar mediante los recursos procedentes. A través del requisito de la motivación será posible comprobar, además, que la Administración resuelve objetivamente, de manera razonable y fundada en Derecho, ajustándose al fin público que debe presidir su actuación explicitando las razones del proceso lógico y jurídico que determina la decisión administrativa. En el supuesto de autos, examinada la resolución recurrida la motivación de la misma debe considerarse, aunque sucinta, suficiente y completa, ya que se expresan los preceptos legales que resultan de aplicación y las causas en las que la Administración funda su decisión de sancionar al recurrente, sin que al respecto pueda confundirse la falta de motivación con una motivación no compartida desde el punto de vista jurídico. TERCERO.- También debe ser rechazada la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia al considerar la parte demandante que la Administración <>. Bastará para rechazar tal alegación con remitirse al contenido de las alegaciones presentadas en el procedimiento sancionador el 16 de diciembre de 2016 y el 17 de abril de 2017 –folios 19 y 26 del expediente- en los que nada se dice respecto de que no fuera el demandante el que conducía el vehículo con el que se cometió la infracción y que fue denunciado, pues en el caso de que no hubiese sido él, debería haber procedido a identificar al conductor del vehículo conforme la obligación establecida en el artículo 11.1.a) de Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. CUARTO.- Por el contrario si debe ser acogida la alegación referida a la falta de aplicación del margen de error que lleva a que deba estimarse la pretensión subsidiaria formulada en el suplico de la demanda. La parte demandante denuncia la vulneración por no aplicación de los márgenes de error en el cálculo del exceso de velocidad y sanción aplicable. Considera el recurrente que si se hubieran aplicado, los márgenes de error dispuestos en la Orden ITC/3123/2010 (7 % para velocidades superiores a 100 km/h, en instalaciones móviles) sobre la velocidad nominal de 132 km/h que refleja la fotografía, la velocidad que resultaría y que es la que debería haberse sancionado era la de 112,76 km/h. Por lo que concluye que debe rebajarse la sanción a 100 €, sin pérdida de puntos, pues según manifiesta sería la sanción aplicable a velocidades de 101 a 130 km/h, si la limitación está en 100 Km/h) según lo dispuesto en el Anexo IV del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, limitación a 100 km/h. que no es un límite específico para un determinado tramo de vía sino genérico para ese tipo de vías. En consecuencia con lo expuesto, aun cuando en el boletín de denuncia se mantenía que para la graduación de la sanción se tuvieron en cuenta los márgenes de error estipulados en la norma UNE 26444, es lo cierto que la velocidad medida por el cinemómetro fue la de 132 Km/h, habiendo sido sancionada conforme al cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad, recogido en el Anexo IV del Real Decreto Legislativo 339/1990, con la sanción prevista para los excesos de velocidad comprendidos entre 131 A 150 km/h en los casos en los que el límite de velocidad es de 100 km/h, cuando aplicando el citado margen de error le hubiera correspondiendo una sanción de las previstas para los excesos de velocidad entre 101 y 130 km/h, que es la de multa de 100 euros, tal y como solicita de manera subsidiaria la demandante en su escrito de demanda. En consecuencia, ha de estimarse el recurso al no ser conforme a Derecho la resolución recurrida en lo relativo a la sanción impuesta que debe ser sustituida por la sanción de multa de 100 €, de conformidad con lo establecido en el citado Anexo IV del Real Decreto Legislativo. En este sentido puede citarse la Sentencia de 23 de noviembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (recaída en el recurso de apelación nº 25/2014), aportada por la parte demandante, en la que en un supuesto análogo mantenía, en lo que aquí interesa, lo siguiente: <>. CUARTO.- Conforme a lo establecido en los artículos 78.23, 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, no se hace especial imposición de costas procesales por entender que concurren las circunstancias previstas en el citado artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. FALLO PRIMERO.- Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. xxxxxxxxx, anulando la resolución recurrida al no ser conforme a Derecho en lo relativo a la sanción impuesta que se sustituye por la sanción de multa de 100 euros, desestimando el recurso en todo lo demás. SEGUNDO.- No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno en atención a lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. >>

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