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Concepto y naturaleza jurídica del juicio de Аmparo


Enviado por   •  24 de Septiembre de 2012  •  Tesinas  •  3.840 Palabras (16 Páginas)  •  534 Visitas

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UNIDAD 1

JUICIO DE AMPARO

Un amparo se promueve contra actos de autoridad, no se puede contra actos de particulares.

Autoridad.- Es toda aquella persona que dispone de la fuerza pública, ya de hecho, ya de derecho, encontrándose en posibilidad material de obrar como persona moral que ejerce actos públicos, por ser pública la fuerza de que dispone esta persona.

Actos de autoridad.- Es un hecho intencional, voluntario, positivo o negativo, emitido por un órgano del Estado, de hecho (facto) o de derecho (iure), con facultades de decisión o de ejecución, o de ambas, que produzca afectación en situaciones generales y abstractas (se denomina ley) o en situaciones particulares y concretas (se denomina acto de autoridad en sentido estricto), caracterizado por ser imperativo, unilateral y coercitivo.

Atributos del acto de autoridad.-

a. Lo emite un órgano del Estado con facultades de decisión o de ejecución, de hecho y/o de derecho, que afecta la esfera jurídica del gobernado;

b. Imperativo.- Tiene la fuerza jurídica, para ordenar que se realice su voluntad, dentro de la esfera jurídica del gobernado;

c. Unilateral.- No se requiere un acuerdo de voluntades entre el Estado y el gobernado, para dictar el acto de autoridad.

d. Coercitivo.- La autoridad del Estado está facultada para hacer valer sus determinaciones por medio de la fuerza, en caso de incumplimiento.

Control de la constitucionalidad.-

Consiste en la tutela que ejerce la autoridad del Estado, para conocer de la violación de cualquier órgano del Estado, a la Constitución, por medio de un acto de autoridad.

Control de la legalidad.-

Misma tutela, para conocer de las violaciones a una ley ordinaria que cometan los poderes Ejecutivo y Judicial mediante un acto de autoridad.

Control de constitucionalidad por Órgano Político

Lo ejerce un órgano político, pudiendo ser el poder Legislativo o un cuarto poder. La petición de inconstitucionalidad corresponde aun órgano estatal, o a un grupo de funcionarios públicos y la declaración de inconstitucionalidad tiene efectos absolutos y generales (erga omnes). No se realiza juicio al no existir controversia.

Control de constitucionalidad por órgano jurisdiccional.-

Se ejerce por un órgano judicial o por cualquier autoridad judicial, en cumplimiento al principio de supremacía constitucional. La petición de inconstitucionalidad sólo la ejercita un gobernado cuando considere que una ley o un acto de un órgano del Estado afecta su esfera jurídica, violando sus garantías individuales. Las declaraciones de inconstitucionalidad tienen efectos relativos, es decir, se encuentran limitados en relación con el gobernado, y, en relación con el caso concreto que la origine, aunque puede tener efectos absolutos y generales si se resuelve la inconstitucionalidad de una ley.

En el art. 105, fracción II, se declara la invalidez de las normas impugnadas, habiendo sido aprobada la resolución que así lo declare, por una mayoría de cuando menos ocho votos de los ministros que integran el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien conoce de tales acciones.

Control de constitucionalidad por un órgano jurisdiccional mediante vía de acción y mediante vía de excepción.-

Vía de acción.-

Surge cuando el gobernado considera una ley o acto de autoridad violatorio de la Constitución en su perjuicio, acudiendo ante la autoridad competente, instaurando una demanda que inicia un juicio contra el órgano del Estado que haya emitido la ley o acto violatorio, para que la autoridad que conozca del juicio respectivo, declare la inconstitucionalidad de la ley o acto, siendo la autoridad, distinta a la que haya cometido la violación reclamada.

Vía de excepción.-

El gobernado, teniendo parte dentro del proceso ordinario, solicitará la declaración de inconstitucionalidad a título de defensa dentro del propio proceso, siendo la autoridad que conoce del proceso la que realice la declaración sobre la petición del gobernado.

Auto-control de la constitucionalidad. Referencia especial a México.

Es la tutela de la Constitución que ejercen las autoridades judiciales de cada estado, pese a las normas contrarias que existan en las constituciones o leyes ordinarias de cada estado. El auto-control no se da en México, pese a que en el art. 133 se contiene el principio, pero las autoridades judiciales ignoran el principio de supremacía constitucional.

Otros sistemas de control constitucional considerados por la doctrina:

a. Control de constitucionalidad por órgano neutro o moderador.- Ejercitado a través del Jefe de Estado, este neutro tiene facultades para disolver el Parlamento o poder Legislativo, así como promover plebiscitos, refrendar o promover leyes, en caso que los poderes Legislativo, Ejecutivo o �judicial crezcan y discrepen entre sí, o se estorben.

b. Control de constitucionalidad por órgano mixto.- Se ejercita por dos órganos del Estado Judiciales, uno judiciales y otro de político; o bien, por un solo órgano cuyas funciones sean jurisdiccionales y políticas. La declaración de inconstitucionalidad se realiza por medio de la función política cuando son actos judiciales que la contravengan.

c. Control de constitucionalidad por medio de la garantía judicial de la Constitución.- Se realiza a petición del gobernado o de órganos públicos con atribuciones para solicitarla, la declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos de anulación absoluta.

UNIDAD 2

ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO

• Etapa precolonial.- Durante esta etapa no es factible localizar una institución catalogada como antecedente de nuestro juicio de amparo.

• Etapa colonial.- Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero, concluyen que recursos legales como la apelación, la súplica, el de fuerza, obedézcase y no se cumpla, así como instituciones jurídicas como el juicio de residencia, visita de cárceles, resolución de alzar o quitar a la fuerza, nulidad por injusticia notoria y el amparo colonial, constituyen antecedentes indudables de nuestro juicio de amparo. El maestro Andrés Laza agrega: "De

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