Analisis De Sentencia
jlpenalozaa24 de Abril de 2013
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BARRANQUILLA NOVIEMBRE DE 2012
Sentencia T-171/11
Análisis jurisprudencial
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil once (2011).
Referencia: expediente T-2785200
Acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por Germán Luís Alvarino Soracá y otros, contra ECOPETROL S.A.
Procedencia: Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Hechos y narración efectuada en la demanda
1.1. Sostienen los accionantes que fueron despedidos cuando trabajaban al servicio de Ecopetrol por participar en la huelga denominada “Huelga por la defensa de Ecopetrol” llevada a cabo en el año 2004, que se inició tras haber agotado la etapa de arreglo directo en el proceso de negociación colectiva que se adelantó con la empresa y que fue declarada ilegal por el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución No.1116 del 22 de abril de 2004.
1.2. Afirman que durante los 36 días en que se desarrolló la huelga, con fundamento en la declaratoria de ilegalidad se produjo el despido de 248 trabajadores por haber sido disciplinados bajo el procedimiento pactado en la convención colectiva de trabajo, pero pretermitiendo el previsto en la ley 734 de 2002, que era de forzosa aplicación para los accionantes.
1.3. A través del laudo arbitral proferido el 21 de enero de 2005 por un Tribunal de Arbitramento conformado para el levantamiento de la huelga, se ordenó el reintegro de “un centenar” de trabajadores con el propósito de que se les aplicara el Código Disciplinario Único. Una vez culminados tales procesos, “mas de la mitad de los trabajadores” fueron destituidos e inhabilitados por 10 y 20 años para el ejercicio de cargos públicos, entre ellos los aquí accionantes.
1.4. Explican que tal situación, les marcó un veto laboral y además “se criminalizó la huelga”, en razón a la indebida interpretación del artículo 56 de la Constitución Política, en concordancia con el literal h) del artículo 430 del CST, al convertir el derecho general a la huelga en una prohibición, lo que abrió las puertas a los procesos disciplinarios realizados por Ecopetrol a través de la Oficina de Control Disciplinario, en tanto que se tipificó la conducta como abandono del cargo, de la función y del servicio, con el claro propósito de calificarla como falta gravísima para proceder a destituirlos e inhabilitarlos por la vida productiva de los trabajadores.
1.5. El despido de los trabajadores de Ecopetrol en tales circunstancias, propició pronunciamientos de diferentes estamentos de la sociedad colombiana, especialmente del Alcalde y del Concejo del municipio de Barrancabermeja y de la Asamblea Departamental de Santander para “frenar la oleada antisindical y antilaboral”.
1.6. De la misma forma, el tema fue puesto en conocimiento de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, instancia internacional que bajo el expediente denominado Caso 2355 de la OIT- Colombia, realizó pronunciamientos y recomendaciones para que la estatal petrolera cesara los despidos y ordenara los reintegros de todos los trabajadores despedidos desde el 2005 y hasta el 2008. Estas decisiones fueron notificadas el 1° de julio de 2005, por el Director General de la OIT al Ministerio de la Protección Social y conocidas por Ecopetrol, en su condición de autoridad pública, vinculada al Ministerio de Minas y Energía.
1.7. Explican que de conformidad con el informe 337° de la OIT, el Comité de Libertad Sindical de junio de 2005, realizó recomendaciones de carácter vinculante, en lo que respecta al despido de los 248 trabajadores tras la declaración de ilegalidad de la huelga, para lo cual solicitó al gobierno colombiano que vele por el cumplimiento del compromiso adquirido por la empresa de dejar sin efecto las acciones administrativas de carácter laboral y que tenga en cuenta que las sanciones de despidos aplicadas a los trabajadores tienen como origen una legislación que plantea problemas de conformidad con los principios de libertad sindical.
1.8. Agregan que en el más reciente informe del Comité de Libertad Sindical “aprobado por el Consejo de Administración de la O.I.T. en Ginebra en el mes de noviembre de 2009”, se reiteraron las recomendaciones relativas a la declaración de ilegalidad de la huelga. Por tanto, insta una vez más al gobierno colombiano para que tome las medidas necesarias a fin de definir las condiciones del ejercicio del derecho de huelga en el sector petróleo, en razón a que dicho sector no puede ser considerado como un servicio esencial en el sentido estricto del término, es decir aquél, cuya interrupción pueda poner en peligro, la salud, la vida o la seguridad de la población y por tanto, no podía prohibirse la huelga. En relación con el despido de algunos dirigentes sindicales sin haber respetado el fueron sindical, el Comité pide al Gobierno y a las organizaciones sindicales que se aclare si dichos trabajadores están cubiertos por el Acuerdo celebrado entre la USO y ECOPETROL el 22 de agosto de 2009.
1.9. Afirman que las recomendaciones del Organismo relacionadas con el reintegro de los trabajadores despedidos, no han sido acogidas aún por Ecopetrol, pese a que los argumentos expuestos por la OIT son contundentes al sostener que el despido por el simple hecho de promover una huelga en defensa de la estatal petrolera constituye una violación a los derechos humanos y a la libertad de expresión. También consideran que el literal h) del artículo 430 del CST en el que se fundamentaron los actos, va en contravía de la legislación internacional, por cuanto actualmente la actividad petrolera no es un servicio público esencial toda vez que las sociedades del siglo XX no son dependientes del petróleo.
1.10. Sostienen que tampoco han sido cumplidas por parte del Ministerio de la Protección Social, lo que se evidenció claramente en la respuesta al derecho de petición que el 7 de octubre de 2005 envió a la Unión Sindical Obrera, en la que afirmó que la recomendación formulada por el Comité de Libertad Sindical en el informe 337° de junio de 2005 es provisional, lo que significa que de acuerdo con lo señalado en la sentencia T-979 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, no tiene el carácter de vinculante para el Estado Colombiano por no haber sido aprobada por el Consejo de Administración y por tanto no es de obligatorio cumplimiento.
1.11. Ante la negativa del Gobierno Nacional y de Ecopetrol, el Consejo de Administración, precisó en la 297° Conferencia de la OIT reunida en Ginebra en noviembre de 2006, que el 337° informe del Comité de Libertad Sindical fue aprobado, tanto respecto de las conclusiones provisionales, como en las definitivas en su 293° reunión de junio de 2005.
1.12. Pese al reproche efectuado por el organismo internacional, el Ministerio ha sido insistente en su negativa de reintegrar a todos los despedidos, reiterando su posición de considerar la ausencia de carácter vinculante de las recomendaciones. Así se lo dio a conocer a la Comisión Colombiana de Juristas el 22 de enero de 2007, en respuesta al derecho de petición que presentó en representación de 100 trabajadores de Ecopetrol, entre ellos algunos de los accionantes, solicitando el cumplimiento de las recomendaciones.
1.13. Aún así, ante la presión internacional y la ejercida por el Sindicato la empresa ha reintegrado a más de 180 trabajadores, violentando el derecho a la igualdad, en tanto que existe identidad de circunstancias para que los actores también obtengan el reintegro.
1.14. Adicionalmente destacan, que la mayoría de los accionantes ostentaban el fuero sindical al momento del despido, con lo cual se les vulneró el derecho al debido proceso, pues no se adelantaron las acciones de levantamiento del fuero, ni tampoco atendieron las recomendaciones de la OIT de no tener la huelga como ilegal, dado que la actividad petrolera no se considera un servicio público esencial que afecte gravemente a la población, las cuales ya habían sido pronunciadas para la época en que se profirieron los fallos disciplinarios.
1.15. Solicitan que se aplique la doctrina constitucional fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-568 de 1999, según la cual la acción de tutela procede en estos eventos ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, tal como también lo señaló el Ministerio de la Protección Social en escrito del 10 de diciembre de 2009 dirigido al Presidente del Sindicato, en el cual considera que esa debe ser la posición imperante en el Estado colombiano.
1.16. Estiman que los trabajadores despedidos han sido diligentes en la reclamación del reintegro que ha ordenado la OIT, al haber acudido ante diferentes instancias legales, sociales y políticas, entre ellas, la justicia ordinaria laboral y la contencioso administrativa. Sin embargo, tales acciones no han sido el medio judicial idóneo, ni eficaz para resarcir los derechos fundamentales, ni para subsanar el perjuicio irremediable causado a los trabajadores y sus familias por el despido y la inhabilidad por 10 años que les fue impuesta, en tanto que han transcurrido más de tres años sin que hayan sido resueltas.
1.17.- Por lo anterior, requieren además del amparo de los derechos invocados, se ordene a Ecopetrol S.A. el reintegro de los accionantes en cumplimiento de las recomendaciones de la OIT dentro del caso 2355 con el pago actualizado de las acreencias laborales, desde el día en que fueron despedidos hasta que se produzca el reintegro en un cargo de igual o superior categoría, en cumplimiento de la doctrina
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