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sianaoirasor28 de Octubre de 2012
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Art. 14º. - Quedan suprimidas las Secretarías de Justicia y de Instrucción Pública y Bellas Artes.
Artículo 3.- La educación que imparte el Estado -Federación, Estados, Municipios-, tenderá a desarrollar
armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez el amor a la patria y la
conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia:
I. Garantizada por el Artículo 24 la libertad de creencias, el criterio que orientará a dicha
educación se mantendrá por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los
resultado del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres,
los fanatismos y los prejuicios. Además:
a) Será democrática, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y
un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento
económico, social y cultural del pueblo;
b) Será nacional en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de
nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra
independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad
y acrecentamiento de nuestra cultura; y
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de
robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de
la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en
sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de los derechos de todos los hombres, evitando
los privilegios de razas, sectas, de grupos, de sexos o de individuos;
II. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y grados. Pero por lo que
concierne a la educación primaria, secundaria y normal y a la de cualquier tipo o grado,
destinada a obreros y a campesinos deberán obtener previamente, en cada caso, la
autorización expresa del poder público. Dicha autorización podrá ser negada o revocada, sin
que contra tales resoluciones proceda juicio o recurso alguno;
III. Los planteles particulares dedicados a la educación en los tipos y grados que especifica la
fracción anterior, deberán ajustarse, sin excepción, a lo dispuesto en los párrafos iniciales I y II
del presente Artículo y, además, deberán cumplir los planes y los programas oficiales;
IV. Las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que,
exclusiva o predominantemente, realicen actividades educativas, y las asociaciones o
sociedades ligadas con la propaganda de cualquier credo religioso, no intervendrán en forma
alguna en planteles en que se imparta educación primaria, secundaria y normal, y la destinada a
obreros o a campesinos;
V. El Estado podrá retirar, discrecionalmente, en cualquier tiempo, el reconocimiento de validez
oficial a los estudios hechos en planteles particulares; VI. La educación primaria será obligatoria; VII. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita; y
VIII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue
autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus
fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este Artículo,
respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas;
determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia
de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del
personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del Artículo 123 de
esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del
Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerde
con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta
fracción se refiere;
IX. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República,
expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la
Federación, los Estados y los Municipios, a fijas las aportaciones económicas correspondientes
a ese servicio público, y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o
no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.
Artículo 31.- Son obligaciones de los mexicanos:
I. Hacer que sus hijos o pupilos, menores de quince años, concurran a las escuelas públicas o
privadas, para obtener la educación primaria elemental y militar, durante el tiempo que marque
la ley de instrucción pública en cada Estado;
II. Asistir, en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para
recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de
ciudadano diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar;
III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para
asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la
patria, así como la tranquilidad y el orden interior; y
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que
residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la
creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las
cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos, y de una manera general,
todo contrato de trabajo:
I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas;
II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas: las labores
insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de
la noche, de los menores de dieciséis años;
III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de
esta edad y menores de dieciséis, tendrán como jornada máxima la de seis horas;
IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando
menos;
V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y
signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un
descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis
semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los
derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia, tendrán
dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos;
VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales.
Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en
ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.
Los salarios mínimos deberán se suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe
de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los
hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de
las distintas actividades económicas.
Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los
trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones
especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus
funciones;
VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad;
VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento;
IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas,
regulada de conformidad con las siguientes normas:
a) Una comisión nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los
patronos y del gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repetirse entre los
trabajadores;
b) La comisión nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios
necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía
nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo
industrial del país, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria
reinversión de capitales;
c) La misma comisión podrá revisar el porcentaje
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