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El Chque

roxsalamancavTesis13 de Noviembre de 2014

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I.- Concepto y características:

El Código no define el cheque, y quizá el legislador haya tenido razón para haber procedido de esa manera, porque la tendencia moderna en materia de legislación es evitar en lo posible definiciones dentro de los cuerpos de disposiciones legales.

Pudiera decirse que el cheque es una orden escrita y girada contra un banco para que éste pague a su presentación el todo o parte de los fondos que el librador tiene disponibles en cuenta corriente con el librado.

Es una orden, dice el concepto; por consiguiente, en el cheque hay un mandato” (debe entenderse en el sentido de orden de pago) que “mandato” encomienda el librador o girador del cheque al Banco librado.

Agrega el concepto que es una “orden escrita y girada contra un banco”. De aquí se desprende que este documento, lo mismo que la letra de cambio, es un acto solemne, porque debe ser otorgado necesariamente por escrito y con arreglo a las formalidades que prescribe la ley. Además, los cheques solo se giran contra los bancos.

Se dice más adelante: “Para que éste pague a su presentación”. Esta frase nos está diciendo que los cheques son siempre a la vista, deben pagarse en el momento en que se presenten y no son susceptibles de aceptación previa por parte del librado.

Agrega la ley que esta orden es para que el librado pague a su presentación “el todo o parte de los fondos que librador tiene disponibles en cuenta corriente con el librador”. Estos nos indica que el cheque es menester que el librador tenga de antemano provisión de fondos en poder del librado; a diferencia de lo que ocurre en la letra de cambio, en la cual la provisión puede hacerse en cualquier momento (aún en el momento del pago del documento). Equivalente (Art. 702 numeral I);

2) En la letra, puede ser girado cualquiera persona natural o jurídica, comerciante o no comerciante; en el cheque solo puede ser librado una institución bancaria debidamente autorizada;

3) En la letra, la provisión previa no es indispensable, en el cheque sí lo es (Art. 795);

4) La letra de cambio puede tener vencimientos que no sean a la vista (Art. 706); el cheque solo puede librarse a la vista (Art. 804 inc. 1º); y

5) La letra de cambio puede ser aceptada, y a veces debe serlo, en tanto que el cheque no admite aceptación (Art. 796).

II. Naturaleza jurídica del cheque:

Para comprender el tipo de relaciones jurídicas que se establecen con motivo de la emisión de un cheque, conviene distinguir las relaciones que existen entre el librador y el librado, entre el librador y el tenedor, entre el librado y el tenedor.

a) Entre el librador y librado: Debe existir la relación de provisión. Esto es, para que una persona pueda ser librador de un cheque a cargo de una institución bancaria, precisa que sea acreedor de esta institución. El librador al suscribir el cheque y librarlo a cargo de la institución bancaria del que es acreedor, no hace más que exigir de ésta el pago de lo que se lo debe, bien sea porque el librador depósito en el banco previamente una cantidad de dinero, bien sea porque el banco abrió un crédito al librador y así se convirtió en deudor del mismo por el importe del crédito concedido.

b) Entre el librador y el tenedor: La emisión del cheque representa la promesa solemne que el librador hace al tenedor de que le será pagado el importe consignado en el documento.

El librador hace así una declaración unilateral de voluntad, semejante en su estructura jurídica a la de la persona que promete una además, no basta que haya provisión, es menester que esta provisión esté disponible, o sea, que esté a la orden del librador porque si no está disponible por cualquier motivo (embargo, etc.), es lo mismo que si no existiera. De aquí se desprenden otras consecuencias y otras diferencias con la letra de

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