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FORMATO AMPARO CONTRA ORDEN DE APRHENSIÓN

alex5328 de Febrero de 2014

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AMPARO CONTRA ORDEN DE APREHENSION

VS.

AMPARO INDIRECTO

INICIAL

C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO

PENAL DEL DISTRITO FEDERAL

P R E S E N T E.

LIC., Defensor Particular de la C, legitimación procesal que tengo debidamente acreditada dentro de las Causas Penales, instruida en el Juzgado Sexagésimo del Ramo Penal en el Distrito Federal; con Cédula Profesional señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en la Calle .. , autorizando para tal efecto, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, …, y solo para oír y recibir notificaciones, documentos y componendas a los, ante Usted, respetuosamente comparezco y expongo:

Que por la VÍA INDIRECTA vengo a demandar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN contra los actos de la autoridad que en seguida detallo, para lo cual paso a dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 116 de la Ley de amparo:

NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.

Han quedado precisados en el proemio de la demanda.

NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.

Por la naturaleza del acto reclamado no lo hay

AUTORIDADES RESPONSABLES

a) Como ordenadora la C. Juez Sexagésimo del Ramo Penal del Distrito Federal, con sede el Reclusorio Preventivo Norte.

b) Como ejecutora el Subdirector del Departamento de Identificación de la Procuraduría General de Sistemas Penitenciario de la Subsecretaria de Gobierno del Distrito Federal.

c) Como ejecutora el Director General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaria de Seguridad Publica Federal.

d) Como ejecutora el Coordinador de Investigación, de la Agencia de Seguridad e Investigación de la Secretaría de Seguridad Pública en el Estado de Hidalgo.

ACTOS RECLAMADOS

I. Del Juez Sexagésimo del Ramo Penal del Distrito Federal con sede el Reclusorio Preventivo Norte, lo constituyen los Autos de Formal Prisión, dictados en contra de mi Defensa dentro de las Causas…, con fecha….

II. De Las autoridades marcadas con los incisos b), c) y d), lo constituyen la ejecución material de dicho acto, así como la identificación administrativa que haga del quejoso mediante la identificación dáctilo antropométrica, a que se refiere el punto resolutivo octavo; toda vez que no estoy sentenciado condenatoriamente.

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

Lo son las garantías de audiencia y legalidad contenidas en los artículos 14, 16, 17, 19, 20, 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO.

Del primero de los actos reclamados, fue en el 04 de septiembre de 2012

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que los hechos y abstenciones que me constan y que constituyen los antecedentes del acto reclamado y fundamentan los conceptos de violación, son los siguientes:

H E C H O S:

1. Mi Defensa, …, es una ciudadana mexicana, en pleno goce y uso de derechos ciudadanos, sin haber cometido delito alguno.

2. Es el caso que en el mes de noviembre o diciembre de 2011, sin recordar la fecha exacta, se ejercitó Acción Penal en contra de la citada procesada, por los delitos de FALSEDAD ANTE AUTORIDAD,: y por los diversos injustos de…, radicándose en las Causas Penales…, en el Juzgado Sexagésimo del Ramo Penal del Distrito Federal.

3. Se ejecutó la orden de aprehensión en contra de la hoy procesada el día

4. Al día de hoy, existen diversas irregularidades en el proceso mencionado, verbi gratia, no hubo desahogo de pruebas los días 1 y 2 de septiembre de 2012 (sábado y domingo), dentro del periodo de pre-instrucción, ya que a pesar de que en materia penal todos los días y horas son hábiles para la práctica de diligencias según lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la autoridad responsable y sus inferiores jerárquicos se negaron rotundamente a girar los oficios de estilo para la citación de peritos y el desahogo de su respectiva ratificación y atestados; así mismo, desde el periodo de averiguación previa, citaron a la ahora inculpada en calidad de testigo y la declararon con tal calidad, cuando PROCESALMENTE ya tenía la calidad de probable responsable, y por ello debieron recabar su declaración con las formalidades de ley, lo cual, lógico, no ocurrió.

5. Es por ello que acudo a solicitar la protección y justicia de la Unión a favor de mi Defensa.

CONCEPTOS DE VIOLACION

PRIMERO.-

VIOLACION AL DERECHO FUNDAMENTAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

Atipicidad en el delito de FALSEDAD ANTE AUTORIDAD.

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- El acto reclamado es violatorio de las garantías de seguridad jurídica audiencia y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Juez de la Causa, al momento de resolver la situación jurídica de …tiene por acreditado el ilícito de FALSEDAD ANTE AUTORIDAD, mismo que se encuentra previsto y sancionado por el artículo 312 de la Ley Sustantiva Penal vigente, la cual, a la letra dispone:

Artículo 312.- A quien con el propósito de inculpar o exculpar a alguien indebidamente en un procedimiento penal, ante el Ministerio Público o ante la autoridad judicial, declare falsamente en calidad de testigo o como denunciante, además de la multa a que se refiere el primer párrafo del artículo 311, será sancionado con pena de tres a siete años de prisión si el delito materia de la averiguación previa o del proceso no es grave. Si el delito es grave, se impondrá de cinco a diez años de prisión.

La pena de prisión se aumentará en una mitad para el testigo falso que fuere examinado en un procedimiento penal, cuando su testimonio se rinda para producir convicción sobre la responsabilidad del inculpado, por un delito no grave. Si se trata de delito grave, la pena de prisión se aumentará en un tanto.

De la descripción típica transcrita, se desprende que el injusto punible requiere, para su configuración, la acreditación de un elemento subjetivo, a saber: CON EL PROPÓSITO DE EXCULPAR A ALGUIEN, dicho elemento volitivo, interno, debe ser acreditado fehacientemente, no a través de silogismos y paralogismos, ya que al ser un elemento esencial, no se puede tampoco presumir, sino acreditarlo de manera contundente.

No obstante lo anterior, contrario al Derecho Fundamental de APLICACIÓN EXACTA DE LA LEY PENAL, así como conculcando las formalidades esenciales del procedimiento, en específico la valoración de pruebas y la conexidad de estas con los hechos, al autoridad responsable solo se limita a mencionar en la resolución que se impugna, lo siguiente:

“--- ELEMENTO SUBJETIVO ESPECIFICO, entendido este como el ánimo, intención, propósito o deseo en el autor distinto del dolo, en el presente asunto lo constituye precisamente el propósito de exculpar, en el caso concreto de la conducta realizada por la inculpada XXX, al emitir su comparecencia lo hizo con el propósito de exculpar al indiciado XXX en el delito XXX cometido en agravio de la menor XXX, lesionando de esa forma el bien jurídicamente tutelado por la ley y que en el caso concreto lo es LA FE PUBLICA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “

Como se puede observar de la simple lectura del párrafo que antecede, no obra el razonamiento lógico jurídico necesario para determinar con que material probatorio se tuvo por acreditado dicho elemento subjetivo, peor aún, al inicio de la resolución recurrida, se menciona todo el caudal probatorio, pero NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO, luego entonces, el Juez no tuvo, no tiene, ni podrá obtener el sustento probatorio, ni siquiera presuntivo o de manera probable, del elemento subjetivo del delito de FALSEDAD ANTE LA AUTORIDAD, consistente en “con la intención de exculpar”.

Ahora bien, resulta imposible para la Juez de la causa el tener por acreditado el elemento subjetivo mencionado en los párrafos que anteceden, ya que del expediente de marras se desprende lo siguiente:

La procesada XXX, no conocía al responsable del homicidio XXX antes de los hechos, ni lo siguió tratando o frecuentando después de los mismos.

No se acredita que la procesada XXX, obtuvo algún beneficio indebido (lato sensu) por haber realizado el certificado médico, incluso los honorarios de un mil pesos los recibió a través de XXX nunca personalmente, y ante las reglas de la lógica y razonamiento, resulta improbable que hubiese cometido un ilícito de la naturaleza del que nos ocupa, sin haber percibido un beneficio indebido o por un mil pesos.

La procesada LXXX, nunca tuvo conocimiento si quiera del nombre del homicida, no supo siquiera de la comisión del delito de homicidio, solo intervino en una sola ocasión después de haberse sucedido el homicidio y fue para la realización del certificado médico.

Del actuar precedente a los hechos, del actuar en los mismos hechos y del actuar posterior a los hechos de la procesada XXX no se desprende que con su declaración de fecha XXX, haya tenido la intención de exculpar a XXX, simplemente se refirió de manera unívoca, clara y precisa a la

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