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INADI

Dario DevottoResumen5 de Abril de 2021

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Corte Suprema de Justicia de la Nación

Inadi c. Ministerio del Interior

14/12/2004

Voces [pic 1]

ADMINISTRACION PUBLICA ~ ENTIDAD AUTARQUICA ~ ESTADO ~ INTERVENTOR ~ ORGANISMO PUBLICO ~ PODER EJECUTIVO NACIONAL ~ PRESUPUESTO ~ UNIVERSIDAD

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 14/12/2004

Partes: Inadi c. Ministerio del Interior

Publicado en: , La Ley Online; 

Cita Fallos Corte: 327:5571

Hechos

El interventor del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo promovió amparo cuestionando la legitimidad del dec. 957/2001 que redujo en un 30% los haberes de los funcionarios y del personal de planta del organismo. La demanda fue rechazada en primera y segunda instancia. El actor interpuso un recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirma la sentencia.

Sumarios

  1. 1 - El interventor del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo, es un órgano administrativo designado por el Poder Ejecutivo Nacional en reemplazo de los órganos naturales de la entidad intervenida, cuya competencia está legalmente limitada a administrar los fondos asignados, por lo cual aunque de hecho puedan existir discrepancias entre ambos, no es judicialmente admisible que tales divergencias representen diferencias de intereses entre dichos órganos del gobierno.
  2. 2 - El conflicto suscitado entre el interventor del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo y el Poder Ejecutivo Nacional, debido al recorte de fondos presupuestarios destinados a la entidad, no constituye un caso o controversia, pues no se contraponen los fines o intereses de dos personas distintas sino en todo caso, los de dos órganos de una misma persona.
  3. 3 - Las entidades autárquicas no pueden como regla ampararse en las normas de derecho común que establecen la personalidad de las sociedades o personas de existencia ideal ni sostener que son ajenas a los actos de administración que se realizan sin su intervención, pues se desenvuelven en la órbita del Estado y éste puede atribuirles las funciones y obligaciones que estime convenientes.
  4. 4 - Los conflictos de índole patrimonial que se susciten entre las entidades autárquicas deben ser dirimidos por quien ejerce la jefatura común de todas ellas, es decir, el Poder Ejecutivo Nacional, excepto el caso de las universidades nacionales, puesto que expresamente se las ha querido desvincular del poder político en tanto sea necesario para preservar su autonomía.

TEXTO COMPLETO:

Dictamen del Procurador General de la Nación

I. A fs. 167/184, la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por mayoría, confirmó la resolución del magistrado de primera instancia que se declaró incompetente para entender en el amparo que promovió el entonces interventor y representante legal del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), a fin de que se deje sin efecto el decreto de necesidad y urgencia 957/2001 en cuanto establece una rebaja del 30% de las remuneraciones del personal contratado del Instituto, así como su acto de aplicación (resolución sin firma ni número de expediente del Ministerio del Interior, recibida el 3 de septiembre de 2001) y, en consecuencia, que se mantenga su planta de personal, con la sola reducción del 13% dispuesta por la decisión administrativa 107/01, por aplicación de la ley 25.453.

Para así decidir, en sustancial síntesis, los jueces que integraron la posición mayoritaria entendieron que, aun cuando no era correcto el encuadre jurídico asignado por el juez de la instancia anterior en grado a la contienda, dado que no se trataba de un conflicto incluido en el ámbito de la ley 19.983, igualmente la pretensión del actor no podía prosperar, porque si se permitiese a las entidades descentralizadas acudir al Poder Judicial para solucionar los conflictos que deben resolverse en la esfera de la propia Administración, se quebraría la jerarquía constitucional del Presidente de la Nación.

II. Contra tal pronunciamiento, el interventor del INADI dedujo el recurso extraordinario de fs. 220/251, donde, tras relatar el objeto, las funciones y los programas que desarrolla el Instituto, critica el fallo porque otorga primacía al principio de autoridad sobre el de no discriminación y convierte al Presidente de la Nación en árbitro de ellos. Esto es una cuestión institucional de suma gravedad -dice-, porque desconoce que el principio de no discriminación se encuentra consagrado por el Derecho de Gentes y en convenios internacionales de jerarquía constitucional, cuya preservación el Congreso consagró a través de la ley de creación del INADI.

Es que, así como el Derecho de Gentes prevalece sobre los tratados que niegan el derecho a la jurisdicción, igual doctrina cabe aplicar cuando se trata de un principio administrativo de derecho interno que proscribiría el derecho a la tutela judicial efectiva y coloca al Poder Ejecutivo Nacional por encima de aquellos principios básicos.

También cuestiona la sentencia cuando señala que el control de constitucionalidad no puede ser incitado por los organismos que integran el Estado, porque los precedentes judiciales en los que se apoyó son anteriores a la reforma constitucional de 1994, que asignó jerarquía constitucional a las declaraciones y pactos internacionales que consagraron el principio de la tutela judicial efectiva y, desde esa perspectiva, dice que es censurable que un órgano del Estado se encuentre sometido a cumplir, sin poder impugnar normas notoriamente inconstitucionales. Máxime, cuando existe jurisprudencia administrativa que indica que el Poder Ejecutivo Nacional o sus órganos deben abstenerse de aplicar leyes o normas groseramente inconstitucionales.

Mas, cuando tales normas frustran el funcionamiento de un organismo estatal, creado por el Congreso para hacer efectivo el principio de no discriminación, la única forma de removerlas es a través del remedio judicial expedito del art. 43 de la Constitución Nacional, a fin de que el Poder Judicial garantice, sin dilaciones, su funcionamiento y los principios que le dan sustento, pues, de otra forma, éstos quedarían subordinados a la decisión y voluntad omnímoda del Poder Ejecutivo Nacional.

Por otra parte, sostiene que el art. 4° de la ley 24.515 le otorga legitimación procesal al INADI para promover las acciones legales y administrativas contra actos discriminatorios, ya sea que provengan de autoridades públicas o personas privadas.

A fs. 252, el doctor Eugenio Raúl Zaffaroni, interventor del INADI, y otros agentes del Instituto, por sus propios derechos, adhirieron al recurso extraordinario recién aludido, toda vez que sus remuneraciones se vieron afectadas por el dec. 957/2001. Así también lo hizo la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, como representante de los intereses difusos que le son inherentes, que se ven afectados por el desbaratamiento de las funciones del INADI.

El a quo concedió el recurso extraordinario del actor, pero denegó la participación como terceros de los presentantes de fs. 252, así como la pretensión de que se los tenga por adheridos al remedio federal (fs. 255/256), sin que ninguno haya planteado queja al respecto.

III. Como quedó expuesto a través del relato antes efectuado, el punto debatido consiste en determinar si en autos se presenta un "caso", "causa" o "controversia" que debe tramitar en la justicia, o si se trata de un conflicto que debe resolverse en el ámbito de la Administración.

En tal sentido, cabe recordar que desde antaño la Corte ha sostenido que los diferendos entre entidades dependientes de un superior jerárquico común están excluidas, por principio, de la decisión judicial y que, si bien tal doctrina es de especial pertinencia para las distintas reparticiones de un mismo departamento gubernamental, en razón de la común gestión de los asuntos propios de su competencia institucional, es también factible en caso de una jefatura única de las entidades afectadas (v. doctrina de Fallos: 259:432 y sus citas; 269:439, cons. 4° y 301:1177, así como el dictamen de esta Procuración General del 23 de mayo de 2002, en la causa I.109. L.XXXV, a cuyos fundamentos se remitió V. E. en su sentencia del 5 de noviembre de 2002).

Por virtud de esa doctrina, en mi concepto, la sentencia apelada, en cuanto declaró que la resolución de esta controversia es ajena al Poder Judicial, se ajusta a derecho.

El INADI fue creado por la ley 24.515 como entidad descentralizada en jurisdicción del Ministerio del Interior (art. 1°), con el objeto de elaborar políticas nacionales y medidas concretas para combatir la discriminación, la xenofobia y el racismo (art. 2°). Luego pasó a desempeñarse como organismo de la Administración central del citado Ministerio (art. 39 de la ley 24.938) y, en fecha reciente, la ley 25.672 le otorgó nuevamente el carácter de entidad descentralizada, pero en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional (arts. 1° y 2°), órgano que dispuso que cumpliera sus funciones a través de la Secretaría de Asuntos Políticos del Ministerio del Interior (art. 1° del dec. 163/03).

Se trata, entonces, de un ente autárquico que integra la Administración descentralizada, que ni antes ni ahora puede cuestionar judicialmente las decisiones que adopte el Poder Ejecutivo Nacional, en cuya órbita aquél desempeña sus funciones por disposición legal y que, por otra parte, es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país, por mandato constitucional (art. 99, inc. 1°).

Contrariamente a lo que sostiene el INADI en su recurso extraordinario, no es que la sentencia lo prive de ejercer sus funciones, o asigne prevalencia al principio de autoridad sobre el de no discriminación, sino que, simplemente, el a quo declaró que, por su carácter de ente descentralizado, los conflictos que lo involucren con otros órganos administrativos están exentos del conocimiento de los jueces y, a mi modo de ver, en esa decisión no hay nada que permita sostener que se vulneran tratados internacionales, o se deja sin tutela los principios del Derecho Internacional o del Derecho Administrativo interno, precisamente, porque por aplicación de dichas pautas, el cauce natural para resolver este conflicto no es el proceso judicial.

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