INSPECCIÓN OCULAR Y RECONSTITUCIÓN DE LOS HECHOS
Miguel LópezResumen15 de Marzo de 2016
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• La inspección ocular es un medio de investigación directo, ya que entre lo investigado y el órgano judicial no hay interpuesto medio humano o material alguno. (a diferencia de declaraciones testificales o documentos que son medios a través de los cuales el juez forma su criterio en la inspección ocular el juez se relaciona directamente con lo investigado. A pesar de decirse ocular se usan todos los sentidos
• Régimen jurídico: arts. 326 a 333 LECrim.
• Finalidad: Que el Juez tome conocimiento in situ de todo aquello que pueda estar en relación con la existencia y naturaleza del hecho Delictivo.
• La denominación legal es inexacta; mejor denominarlo reconocimiento judicial. Y definirlo como acto de comprobación personal que sirve para describir el lugar y los objetos relacionados con la existencia y naturaleza del hecho punible y recoger todos los vestigios de la perpetración de ese hecho.
• La ley distingue si el hecho delictivo ha dejado vestigios o no:
a) Si ha dejado vestigios o pruebas materiales:
El Juez Instructor o el que haga sus veces (en la práctica suele delegarse en los Secretarios Judiciales o, incluso, en otros órganos inferiores, lo que no debía estar permitido porque se pierde la necesaria inmediación), los recogerá y conservará para el juicio oral si fuere posible. (art 326.1)
Se consignará en autos todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho punible; así cuando fuere conveniente para mayor claridad o comprobación de los hechos, se levantará un plano del lugar con un detalle suficiente, o se hará el retrato de las personas que hubiesen sido objeto del delito, o la copia o diseño de los efectos o instrumentos del mismo que se hubiesen hallado. Si se tratare de un robo o de cualquier otro delito cometido con fractura, escalamiento o violencia, el Juez Instructor deberá describir los vestigios que haya dejado, y consultará el parecer de peritos sobre la manera, los instrumentos, y los medios o el tiempo de la ejecución del delito (arts. 326, 327 y 328).
El juez instructor puede ordenar que no se ausenten de la diligencia las personas que hubieren sido halladas en el lugar del delito y que comparezcan inmediatamente las que se encontraren en cualquier sitio próximo (art. 329).
En el supuesto de haber huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir a esclarecer los hechos: cabe la intervención de la policía judicial o de los médicos forenses.
b) Si no ha dejado vestigio:
Ha de hacer constar si la desaparición es natural, causal o intencionada, y las causas de la misma y los medios que en su caso se hubierron empleado (art 330).
Cuando se trate de delitos que no dejan huella de su pepetración habrá que dejar constancia de su ejecución y de sus circunstancias a través de los medios pertinentes, así como de la preexistencia de la cosa cuando se trate de un delito de sustracción de la misma (art. 331).
Todas estas diligencias se extenderán en el mismo acto de la inspección ocular, y serán firmadas por el Juez, Fiscal, Secretario y demás personas que se hallen presente (art 332).
Si en la causa hubiere alguna persona imputada, podrá acudir a la práctica de estas diligencias acompañada de su letrado (art. 333) Uno y otro podrán hacer en el acto las observaciones que estimen pertinentes, las cuales se consignarán por diligencia si no fuesen aceptadas. Al efecto se pondrá en conocimiento del procesado el acuerdo relativo a la práctica de la diligencia con la anticipación que permita su índole y no se suspenderá por la falta de comparecencia del procesado o de su defensor. Igualderecho asiste a quien se halle privado de libertad en razón de estas diligencias.
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