LA ROIEDAD
jpdudey1237 de Mayo de 2014
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LA PROPIEDAD: DESIGUALDAD EN LA DISTRIBUCIÓN Y CONFLICTO SOCIAL EN LAS ZONAS RURALES.
La Propiedad y el Conflicto Social en zonas rurales están íntimamente incumbidos a través del poder adquisitivo de cada ciudadano o ciudadana habitantes de esas zonas. El poder adquisitivo determina las condiciones y características de la propiedad de cada individuo como ser social; es precisamente este poder, el que genera la desigualdad entre ellos. Se puede acentuar o agravarse dependiendo de la intervención del Estado a través de las políticas públicas o planes de desarrollo.
Históricamente hablando, el invasor extranjero se apoderó de las mejores tierras de cada territorio ocupado por ellos. Así comienza la desigualdad entre los habitantes en éste país durante todas las épocas que nos anteceden. Luego sus descendientes a través de la figura jurídica de la sucesión, se legitimaron las posesiones obtenidas y posteriormente, los derechos de propiedad legitimados hasta nuestros días. Hay que recordar, que los sistemas jurídicos que tuvieron vigencia en Venezuela fueron hechos por la clase dominante, es decir, criollos, mantuanos y ciudadanos de los partidos conservadores y liberales. Por último, partidos de la derecha, en lo que se conoció como Pacto de Punto Fijo.
La población venezolana se encuentra distribuida a lo largo y ancho del territorio nacional en forma desigual. Las características geográficas y económicas han sido determinantes en la concentración de la población, puesto que lo referente a Propiedad, y el Conflicto social en Zonas Rurales y Urbanas está íntimamente relacionada con la economía de cada ser humano y su poder adquisitivo.
LEY DE REGULACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS, PROMULGADA POR LA ASAMBLEA NACIONAL, PUBLICADA EL 10 DE JULIO DE 2006.
Tiene por objeto ordenar y regularizar el proceso de la tenencia de la tierra, ocupada por la población en los asentamientos urbanos populares, y contribuir a la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda y el hábitat, dando prioridad a la familia, especialmente a aquéllas en condición de vulnerabilidad social, y así consolidar los asentamientos urbanos populares ya existentes, de manera digna, equitativa y sostenible, mediante un proceso de cogestión integral con el Estado.
Promoviendo la participación protagónica, cooperación activa, democrática, deliberante, autogestionaria, corresponsable y organizada, fortaleciendo el Poder Popular, a través de los Comités de Tierra Urbana, los cuales deben estar incorporados a los Consejos Comunales y el trabajo voluntario de la comunidad en los asentamientos urbanos populares en el proceso de regularización de la tenencia de la tierra, ratificando su compromiso de vida comunitaria, en la contribución a la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda y hábitat, en la transformación integral de su entorno y en la inserción de su asentamiento a la ciudad.
El eje de acción de esta ley, se basa en un componente urbano y otro social. El componente urbano está dirigido hacia la atención habitacional a las familias, a través de la dotación de obras que contribuyeran a la transformación del hábitat y el mejoramiento de sus estándares de vida y el componente social tiene como objetivo promover nuevos canales de participación comunitaria activa, para la gestión colectiva de la ciudad lo que significa que las comunidades organizadas tienen un rol importante en la planificación y gestión urbana de las áreas de barrios tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar que este tipo de participación reflejada en la Ley de Regulación de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos, pretende rescatar la forma de vida propia de los sectores populares lo que significa que distinto a la premisa según la cual nuestros barrios deben ser urbanizados, y no cuentan con ordenación urbanística, se reconoce que expresan un esquema básico y primario de ordenación del espacio y de urbanismo, así como una idiosincrasia propia, que deben ser respetados y considerados, e incluso deben ser el punto de partida en toda intervención urbanística.
LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL Nº 5.991 EXTRAORDINARIO DEL 29 DE JULIO DE 2010
CRBV:
Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.
Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene por objeto, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Entendemos que la tierra pertenece al estado; pero las tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras serán sometidas a un patrón de parcelamiento atendiendo a los siguientes factores determinantes:
a) Al Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.
b) Condiciones agrologicas de la tierra.
c) Rubros preferenciales de producción.
d) Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarios en la zona.
Por otro lado, las tierras propiedad de la República, del dominio privado quedan sujetas al mismo régimen establecido para las del Instituto Nacional de Tierras.
Así mismo, las tierras baldías serán objeto de planes especiales de desarrollo, pero garantizando la biodiversidad, y teniendo claro que corresponde a los estados y municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción, en concordancia con los planes nacionales, que actuaran privilegiando el sistema cooperativo, colectivo o comunitario; por su puesto con un desarrollo para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionado de los empresarios colectivos.
Es importante destacar que los gobiernos regionales deben establecer en sus jurisdicciones centros de acopio, almacenamiento y mercados de productos.
El estado organizara un servicio eficiente de crédito agrario incorporando a las instituciones bancarias con tasas de créditos preferenciales, así mismo, el Estado proporcionara un seguro a su producción contra catástrofes naturales; y reconociendo el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria.
Es así como se garantiza la permanencia de los conuqueros en las tierras por ellos cultivadas, y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos del siguiente Decreto Ley.
LA COLONIZACIÓN, EL DERECHO Y LA EXPLOTACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS AYER Y HOY.
Antes de 1492, con la llegada de colon, estas tierras mal llamadas americanas,
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