ASPELACION Y SNTENCIA
heidialva9 de Febrero de 2014
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Sentencia, del latín sententia, es una impresión u opinión que una persona defiende o apoya. El término es utilizado para hacer referencia al fallo dictado por un tribunal o un juez y a la declaración que deriva de un proceso judicial. En este sentido, una sentencia es una resolución de carácter jurídico que permite dar por finalizado una querella.
La sentencia judicial, por lo tanto, le da la razón o admite el derecho de alguna de las partes en litigio. En el marco del derecho penal, este fallo determina el castigo o la absolución de la persona bajo acusación. Esto quiere decir que, si la sentencia es una condena, estipula la pena que le corresponde de acuerdo al delito en cuestión.
Clasificación de las sentencias
La clasificación de las sentencias puede hacerse con arreglo a diversos criterios. Nos referimos a continuación a dos de ellos, que consideramos de interés, no sólo doctrinal, sino positivo:
Por la oportunidad en que son dictadas:
a) Definitivas. b) Interlocutorias:
b.1) Interlocutorias con fuerza de definitivas.
b.2) Interlocutoria Simple
b.3) Autos de Mero Trámite
b.4) Definitivas formales
Por su contenido:
1) Merodeclarativas; 2) De condena; 3) Constitutivas
A) Por su posición en el proceso, las sentencias se clasifican en definitivas e interlocutorias.
a) La sentencia definitiva es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia de mérito. La sentencia por excelencia. La que da siempre satisfacción al derecho de acción, pero que sólo satisface la pretensión cuando se declara con lugar la demanda.
b) Las sentencias Interlocutorias: Son aquellas que se dictan a lo largo del proceso, para resolver cuestiones incidentales, por ejemplo, las sentencias que resuelven la incidencia de cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la negativa de acordar una medida cautelar, entre otros.
Las sentencias interlocutorias se pueden a su vez subdividir en:
1) Interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las Cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del Artículo 346 C P C., declarándolas con lugar, por lo que su efecto es de desechar la demanda y extinguir el proceso (Art. 356 C P C.) o la que declara la perención de la instancia (art. 267 del C P C.)
2) Interlocutoria Simple: que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin que en ningún caso pongan fin al juicio. Mediante este tipo de sentencias, el juez resuelve las peticiones y alegatos de las partes relativas al desarrollo del proceso, por ejemplo: Las sentencias que resuelven oposiciones a pruebas, solicitudes de nulidad y reposición, entre otros.
3) Autos de Mero Trámite: Son en realidad sentencias interlocutorias que dicta el juez por necesidad del proceso, para ordenarlo o impulsarlo, pero que no resuelven ningún punto controvertido, ni alguna petición de alguna de las partes, ellas no tienen previsto el recurso procesal de apelación y son revocables por “contrarío imperio”, es decir, las puede revocar el propio juez que las dictó (excepción al principio de irrevocabilidd de los fallos – 252 cpc) constituyen en realidad meros auto de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen más bien al impulso procesal. (310 cpc)
4) Definitivas formales: La llamadas sentencias llamadas de "reposición" o sentencias “definitivas formales” contempladas en el Artículo 245 C.P.C. , según el cual la sentencia puede ser de reposición de la causa por algún motivo legal y al estado que en la propia sentencia se determine.
Son las sentencias dictadas en la oportunidad de la sentencia definitiva pero que no se pronuncian en cuanto al fondo de la controversia, sino que se limitan a reponer la causa al estado que ellas mismas lo determinen, y anulan las actuaciones realizadas ante el a-quo y el superior, incluyendo las sentencias que hayan sido dictadas.
Actualmente el CPC en el art. 209 establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal de alzada, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal debe resolver sobre el fondo del litigio, apercibiendo a los jueces inferiores de la falta cometida. Esto NO ES una sentencia definitiva formal, esto es, simplemente una sentencia definitiva que dicta la alzada, conociendo al fondo y sin reponer la causa.
Pero cuando el Juez de Alzada (O el TSJ) encuentren que en el curso del proceso (en el “iter procesal”) en primera instancia o en alzada, se han cometido vicios procesales que afectan la validez del proceso y que menoscaban el debido proceso o el derecho a la defensa, los jueces deben ordenar la reposición de la causa al estado en que el acto viciado se vuelva a realizar conforme a derecho. Tal como se lo permite el 245 cpc. Se hace la salvedad de que el vicio se debe haber cometido en el curso del proceso y no en la sentencia, pues si es así, lo que procede NO ES LA REPOSICIÓN de la causa, sino que el Juez de alzada sentencie al fondo, sin ordenar que primera instancia vuelva a sentenciar.
IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIÓN:
La clasificación antes vista, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene la mayor trascendencia entre nosotros, porque todo el régimen de la apelación y también la oportunidad del anuncio del recurso de casación, se basa en aquella distinción. Así, por ejemplo, toda sentencia definitiva tiene apelación (Artículo 288 C P C.) y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable (Art. 289 C P C.).
A pesar que la norma indica que tienen apelación “solamente” cuando produzcan gravamen irreparable, el principio general es que contra las sentencias interlocutorias SIEMPRE se oiga la apelación, salvo que la ley expresamente lo niegue, ejemplo, art. 357 cpc, la decisión sobre cuestiones previas de los ordinales del 2º al 8º del 346 no tienen apelación.
La apelación contra las sentencias definitivas se oye siempre en “DOBLE EFECTO” o “LIBREMENTE” o en “EFECTO SUSPENSIVO”, o es decir, la apelación SUSPENDE el curso del juicio, porque el expediente se va completo para el superior, y solo se realizan actos procesales destinados a decidir la apelación… Por su parte, la apelación contra las sentencias interlocutorias se oye siempre en el efecto DEVOLUTIVO o es UN SOLO EFECTO porque no se suspende el curso de la causa, ya que el expediente se queda en el tribunal de la causa, y lo que se envía al superior, son copias certificadas de los autos necesarios y mientras se decide la apelación en la alzada, el juicio continua desarrollándose en primera instancia.
De las sentencias de última instancia que pongan fin al juicio, se puede anunciar recurso de casación dentro de los diez días siguientes a la publicación del fallo. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente, todos los recursos ordinarios (Art. 312 C P C.).
Por su contenido específico las sentencias se clasifican en (Sentencias Merodeclarativas, de condena y constitutivas.
Llámese sentencias declarativas, de condena y constitutivas, aquellas que recaen sobre una pretensión de esas diversas especies.
Recuérdese que la acción concebida como derecho subjetivo procesal de las partes, o derecho cívico, no admite clasificación alguna, por lo tanto se debe hablar de clasificación de “PRETENSIONES” y no de “acciones”
a) La pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aquella en que se pide al juez la condena del demandado a una prestación, de dar, hacer o no hacer. En estos casos, generalmente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. El demandante, que es acreedor de la obligación, considera que el demandado, esto es, su deudor, ha incumplido una obligación, que ha habido una violación del derecho por parte del obligado, y mediante la pretensión, este demandante exige que el demandado le CUMPLA la prestación debida y en caso de que no la cumpla, que el tribunal CONDENE a que la cumpla.
Para poder pronunciar la condena, el tribunal debe encontrar que la demanda está FUNDADA en derecho, esto es, que examinado su contenido, y analizadas las pruebas, el tribunal encuentre que las afirmaciones de hecho o de derecho expuestas en la pretensión son verdaderas y justifican la resolución pedida. Esto supone una previa declaración del tribunal acerca de la existencia de la obligación reclamada y posteriormente, en caso de incumplimiento de la condena, la ejecución forzada jurisdiccional. Por ello, en toda pretensión de condena se pide al tribunal la declaración oficial sobre la existencia del derecho reclamado y de la obligación insatisfecha, y también la condena del deudor a la prestación debida. Esto es, toda sentencia condenatoria, es a su vez, una sentencia declarativa.
b) La pretensión de mera declaración o mero declarativa, o de declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una
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