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Administraishon Privadeishon

andrewwmattar23 de Noviembre de 2014

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Administración Privada

La administración Privada se distingue en el desarrollo socioeconómico de un País por lo cual podemos decir, es la que se especializa en desarrollar por medio de utilidades dadas por particulares la máxima producción de bienes o servicios, dando como resultado un beneficio para su organismo.

Una empresa privada o corporación cerrada es una empresa dedicada a los negocios, cuyos dueños pueden ser organizaciones no gubernamentales o que está conformada por un relativo número de dueños que no comercian públicamente en las acciones de las bolsas.

Sus dueños pueden ser personas jurídicas y también personas físicas. En otras palabras este tipo de Administración se da en una empresa privada y no en una del Estado.

Ley Orgánica del Trabajo

Objeto y Ámbito de Aplicación:

El artículo 1 señala que tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar. También que regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza, para la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo.

En cuanto al ámbito el artículo 3 establece que la Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley.

Igualmente se aplicaran las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.

Relacion de trabajo, Empleo y Tipos.

El contrato

Concepto:

El Artículo 67 de la L.O.T., lo define de la siguiente manera “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Esta definición merece las siguientes observaciones especiales:

1.- La remuneración o salario no es la más importante obligación del patrono o empleador, ni el más trascedente derecho del trabajador. En efecto:

• Los artículos 236 y 237 de la L.O.T. prevén la obligación del patrono de garantizar la salud y el desarrollo de las facultades físicas y mentales del empleado u obrero, bajo amenaza de sanción (Art. 633 L.O.T.).

• El artículo 102 de la L.O.T., Parágrafo Único, declara el derecho del trabajador a negarse a realizar cualquier quehacer que entrañe un peligro inminente y grave para su vida y su salud (letra b).

• La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contempla sanciones administrativas y penales en casos de infracción del patrono o de sus representantes, contra el dispositivo garante de la salud y la vida del trabajador.

• La suficiencia del salario para permitir el sustento del trabajador y de su familia (Art. 138 de la L.O.T.)

2.- Lo que el empleador o patrono contrata no es, estrictamente, un serivicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia su destreza, su capacidad profesional ese servicio.

3.- Ese deber de permanencia física del trabajador a disposición de su patrono es el que imprime al contrato de trabajo su fisonomía singular frente a otros contratos onerosos, civiles o mercantiles que implican una obligación de actividad por tres principales razones:

• Porque es la obligación de presencia física del trabajador, que entraña una restricción a su libertad personal y un riesgo para su salud y su vida, la causa que origina y justifica las normas de orden público del Derecho del Trabajo.

• Porque la actividad del trabajador, no obstante que constituye el móvil económico inmediato del patrono, puede ser renunciado por este sin mengua del contrato, si conserva el poder de disposición de la persona de su dependiente. Observamos que de ordinario, el control de la actividad del trabajador por parte del empleador es, simplemente un control de asistencias al trabajo, o como dice el art. 189 de la L.O.T., un poder sobre los movimientos y el tiempo del trabajador.

• Porque en los supuestos de actividad ilícita (trabajo del menor por debajo de la edad permitida, por ejemplo), son igualmente exigibles las reglas legales establecidas para la protección de la persona y del interés del menor (art. 247 de la L.O.T.), es la persona humana del trabajador y no la actividad que desarrolla el verdadero centro de la atención normativa.

4.- La subordinación o dependencia del trabajador como elemento o requisito esencial del contrato.

Nada explica mejor el celo del legislador en limitar el ejercicio del poder de esa voluntad ajena sobre una persona libre, que el hecho de que, en esencia, el contrato de trabajo implica un acto de enajenación del empleado u obrero, en interés del patrono, de su libertad para disponer de su capacidad técnica, destrezas, actitudes, experiencia y comportamiento moral. En palabras más exactas, pero más cercanas al art. 189 de la L.O.T., mediante el contrato el empleador se coloca en la situación jurídica de poder disponer libremente de la libertad y de los movimientos de su operario durante un tiempo y en un lugar determinados, así como para exigirle específicos deberes morales de lealtad, diligencia y conducta en el trabajo e incluso, fuera de éste.

5.- El contrato de trabajo celebrado entre un patrono o asociación de patrones, y un empleado u obrero corresponde al que la doctrina y la misma Ley denomina contrato Individual. Y es en cambio colectivo, el celebrado entre un patrono o una asociación de patronos y un sindicato o una confederación o confederación de sindicatos (Art. 507 L.O.T.).

Elementos:

El contrato de trabajo como todos los del derecho común que hemos estudiado requieren para su existencia de:

ü Consentimiento.

ü Objeto y Causa.

Consentimiento (capacidad): La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reconoce a los adolescentes a partir de los 14 años de edad, el derecho de celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionadas con su actividad laboral y económica.

Por su parte el patrono, requiere, para celebrar contratos de trabajo, tener mayoría de edad o ser emancipado o autorizado por su curador.

Objeto y causa: La actividad, el trabajo, constituye el objeto de la obligación del trabajador. Las características de este objeto son: Personal, de lo cual deriva que el empleado u obrero no puede ser sustituido físicamente por otro sin previo consentimiento del patrono. El trabajador tampoco está obligado a ofrecer un sustituto en caso de impedimento de su parte para prestar sus servicios.

Este carácter personal del servicio suele dar a todo el contrato de trabajo el de intuito personae, es decir el de ser celebrado en atención a las cualidades propias de quien a de ejecutar la labor. Así mismo es infungible, carácter que explica que el servicio debe ser prestado en forma personal y no por un tercero, y que la muerte del trabajador extingue la obligación nacida del contrato, por no ser transmisible a los herederos. Lícito, es decir conforme a la moral, las buenas costumbres y la Ley. Subordinado, el trabajador está sujeto a la potestad jurídica del patrono de dictar reglas de técnica y de conducta en relación con el trabajo, no formuladas por el patrono. Remunerado, el servicio personal amparado por la Ley del Trabajo no es gratuito, sino que tiene como causa una remuneración. Por cuenta ajena, la actividad del trabajador se ejecuta en provecho y bajo el riesgo del patrono.

Empleo y tipos:

Hay dos especies de trabajadores: empleados y obreros, según que el predominio del esfuerzo realizado por cuenta ajena sea, respectivamente intelectual o manual. Cuando el obrero adquiere conocimientos prácticos por causa de la experiencia, o de entrenamiento especial o aprendizaje, se denomina obrero calificado (Art. 44 de la L.O.T.).

Trabajadores de dirección, de confianza e inspección:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 46. Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia

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