La Aseccion
kasandrapb8 de Enero de 2013
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ARTICULO 738. . Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción, pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.
Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición de este artículo.
La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas.
Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.
ARTICULO 739. . El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.
Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno,
será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.
ACCESIÓN DE COSAS MUEBLES A INMUEBLES ó ACCESIÓN INDUSTRIAL INMOBILIARIA
Obras nuevas adheridas al suelo, en forma que no sea posible su separación sin detrimento del todo – aplica para construcciones, puentes, cercas, plantaciones, siembras, etc.. hechas en el suelo o debajo de el.
Cosa principal: el suelo Cosa accesoria: los materiales
1- Cuando el dueño del suelo hace la nueva obra con materiales ajenos
Hay una expropiacion privada en favor del dueño del suelo, con el solo hecho de la incorporación se realiza la trasmisión de la propiedad al dueño del suelo. Sin importar si existe buena o mala fe.
***OJO*** accesión automatica a favor del dueño del suelo por ministerio de la ley y por el solo hecho de incorporar los materiales a su propiedad – expropiación forzoza a favor del dueño del suelo.
Para indemnización de perjuicios: Toda expropiacion debe llevar una indemnización compensatoria, a fin de evitar que unas personas se enriquezcan ilicitamente a expensas de otras.
Buena fe: solo paga el justo precio de los materiales en dinero o devolviendo otros materiales de la misma calidad.
El dueño del suelo debe ignorar que los materiales eran ajenos, no basta la sola afirmacion de que ignoraba que eran materiales ajenos, pues debe acreditar una justa causa del error, probando que en dicho error no se obró con culpa.
Mala
fe: debe pagar el justo precio de los materiales en dinero o devolviendo otros materiales de la misma calidad + indemnización por perjuicios ocasionados.
2- Cuando el dueño de los materiales hace la nueva obra en terreno ajeno – Art. 739.
A- Sin conocimiento del dueño: Se le otorga la opción consistente en la facultad de decidir hacer suya la obra o en obligar al que hizo la obra hacer suyo el suelo.
- Hacer suya la obra:
Constructor de buena fe: no esta obligado a pagar el valor de los frutos que hubiera producido el suelo. y tiene derecho sobre el valor de la construcción.
Constructor de mala fe: Tiene derecho al valor de la construcción pero deduciendo los frutos que dicho suelo hubiese producido.
- Obligar
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