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Napoleon15Informe10 de Agosto de 2015

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Sala II - Causa n° 24.586 ACAVALLO, Domingo F. y otros s/procesamiento@. Juzg. Fed. n° 2 - Secret. n° 3 - Expte. 6420/2001. Registro n° 27.630.-

Firmada por los Sres. Jueces de Cámara Dres. Horacio R. Cattani y Martín Irurzun, y por la Dra. Laura V. Landro, Prosecretaria de Cámara, como fedataria.-

                                

/////////////////nos Aires,       6       de noviembre de 2007.

VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I-  Que las presentes actuaciones se elevan a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Sres. Defensores de Fernando De La Rua -Dr. Fernando Díaz Cantón-, Domingo Felipe Cavallo -Dr. Eduardo Oderigo-, Daniel Marx -Dres. Carlos y Carlos (h) Caride Fitte- y Jorge Amadeo Baldrich -Dr.Ernesto Aldao-, contra la resolución dictada por el Sr. Juez de grado cuya copia se encuentra agregada a fs. 1/22 de esta incidencia, mediante la cual dispuso los procesamientos de los nombrados en orden al delito previsto por el artículo 174, inciso 5° en función del artículo 173, inciso 7° del Código Penal, y mandó trabar embargo sobre los bienes hasta cubrir la suma de treinta millones de pesos -respecto de De la Rua y Cavallo-,  veinticinco millones de pesos -en relación a Marx- y diez millones de pesos -sobre Baldrich-.

Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Federico Delgado, recurrió el citado decisorio en cuanto decretó la falta de mérito de Horacio Tomás Liendo y mantuvo aquella que fue dictada respecto de Jacobo Julio Dreizzen.

II- Conforme surge de las denuncias obrantes a fs. 1/7 y 2343/5, y los correspondientes requerimientos de instrucción de fs. 41 y 2349/50-, esta investigación tiene como objetivo establecer si existieron irregularidades en las gestiones y negociaciones realizadas en el marco del canje de deuda pública llevado a cabo en el mes de junio de 2001, como así también respecto de las operaciones celebradas en los años 1997, 1998 y 2000 -ver fs. 87 y el requerimiento de instrucción de fs. 559-.

En ese marco, se llevaron a cabo distintas diligencias, incorporándose diversa documental, numerosas declaraciones y un peritaje, todo lo cual llevó al instructor a dictar a fs. 5423 las faltas de mérito de Domingo Cavallo, Daniel Marx, Julio Dreizzen y Jorge Baldrich, y los sobreseimientos de Norberto Mauricio Lopez Iznardi y Federico Molina, entre otros.  Esa decisión generó la intervención de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación que oportunamente interpusieron  el Sr. Fiscal y la entonces parte querellante.

En esa ocasión, y tras evaluar el enfoque dado a los hechos por parte del instructor, señalamos que el objeto procesal de autos no puede circunscribirse a determinar si la operación constituyó o no el alegado negocio ruinoso en términos económicos-financieros, toda vez que no son los tribunales penales a quienes les corresponde evaluar las políticas económicas adoptadas por los restantes poderes del Estado.  Por el contrario, y mas allá de su resultado, A...lo que sí compete al ámbito  jurisdiccional es establecer si la operatoria fue llevada a cabo mediando conductas delictivas tanto en la gestación del proyecto de canje de bonos como en el período de su implementación...@ , ya sea mediante abuso de poder, defraudación o negociaciones incompatibles -conf. resolución obrante a fs. 5885 correspondiente al incidente n° 20.375 ACavallo@, resuelto el 20/5/04, reg.n° 22.469-.

Se encomendó entonces, y entre otras medidas, la ampliación del peritaje oportunamente elaborado, sugiriéndose algunos de los puntos a explorar, como así también que se requiriera la remisión de todos los antecedentes que sobre el tema existieran en el Congreso Nacional a efectos de establecer si los funcionarios intervinientes se encontraban habilitados para llevar a cabo el canje de deuda -ver copia obrante a fs. 5885/9-.

Posteriormente, el Sr. Fiscal a cargo de la instrucción ordenó la realización de tales diligencias, y mas allá de las particularidades en que se desarrolló la ampliación del informe técnico -cuestión sobre la que nos expedimos  al resolver el incidente n° 24.370 AMulford, David s/nulidad@-, sus resultados llevaron al Dr. Delgado a requerir los procesamientos de Cavallo, Marx, Dreizzen y Baldrich, y a solicitar que sean escuchadas en indagatoria diferentes personas que, a su criterio, habían intervenido en los hechos, entre las cuales se encontraba el Dr. Fernando De La Rua, quien firmó el decreto que autorizó la operación -ver fs. 6989/7013-.

La petición fue receptada favorablemente por el Sr. Juez de grado  quien, luego de recibir algunas declaraciones, dictó el auto hoy en estudio mediante el cual tuvo por acreditada la responsabilidad penal de De La Rua, Cavallo, Marx y Baldrich por su participación en el canje autorizado mediante el decreto 648/01.

Para ello, el a quo nuevamente fundó el auto de mérito valorando justamente aquellos aspectos que habían sido señalados por la Alzada como no judiciables penalmente: esto es, evaluaciones sobre el acierto o no de cuestiones de política económica ajenas a ésta órbita.  Indicó que la operación había resultado altamente perjudicial y estéril a los fines buscados, y que los funcionarios habían actuado a sabiendas que cambiaban un calendario de pagos por otro, sustentando la conclusión incriminante -fraude en perjuicio de la administración pública mediante administración infiel-, en afirmaciones tales como que la innecesariedad de la medida -el canje- determinó la innecesariedad del pago de las comisiones, agigantándose la deuda pública y A...prolongando inútil, innecesaria y perjudicialmente la caída en default...@.

Ese temperamento ocasionó los agravios que se presentan a estudio del Tribunal y habrán de ser tratados a lo largo de este decisorio.

III- Ya de inicio, cabe referir que no se comparte la afirmación en cuanto a que la ampliación del informe elaborado por los especialistas haya resultado decisivo y esclarecedor, pues se advierte que gran parte de su contenido gira en torno a valoraciones personales que poco aportan a la dilucidación del evento denunciado y, por el contrario, argumentan en base a cuestiones de política económica sobre las que nada cabe referir -por ejemplo, sentido del canje, posibilidad de subsanar la crisis del sector externo y evitar la moratoria de pagos o su diferencia con una cesación de pagos descontrolada como  la ocurrida en enero de 2002-.

Por ello, el debate en torno a si era preferible declarar la cesación de pagos, o si el llamado Amegacanje@ fue o no ruinoso y perjudicial para el país, o la responsabilidad del Fondo Monetario Internacional por sus políticas de endeudamiento, son valoraciones relevantes y útiles para otros ámbitos pero ajenas a la evaluación que debe hacerse en esta investigación penal.

Es que, tal como se viene señalando, no es objeto de dilucidación en esta sede -ni podría serlo- el aspecto relacionado con la decisión de llevar a cabo el canje de deuda pública, sino que lo conforma la determinación de hechos y la individualización de conductas que,  por sus características, puedan encontrar adecuación en una hipótesis delictiva.  

Por ello, y ya a esta altura, corresponde dejar aclarado que la apreciación de la prueba reunida, si bien llevará a un resultado incriminante, no habrá de ser por aquellas razones en las que sustentó el instructor el auto atacado -de imposible contralor por parte de esta jurisdicción-, sino porque esos mismos elementos revelan que, si bien existió una violación de los deberes de funcionario público, ella no se verificó en la decisión de realizar el canje sino en la manipulación de la elección de quienes habrían de participar en él.

En esa orientación, pueden valorarse otros puntos de los informes técnicos que sí llevan injerencia en este proceso, y que han puesto de manifiesto la existencia de uno de los supuestos delictivos afirmados reiteradamente por el Sr. Fiscal de instancia a fs. 2349, 4642, 5398 y 6989, vinculado al presunto concilio de voluntades previo a la operación que tuvo como  objetivo el de favorecer al grupo de bancos adjudicado, aspecto por el cual también fueron imputados y escuchados en autos.

Así, y como se verá, aparece conformada a criterio del Tribunal la hipótesis reprimida por el artículo 265 del Código Penal, cuyas previsiones tienden a resguardar  A...el fiel y debido desempeño de las funciones de la administración pública en sentido amplio, de manera que la actuación de los órganos no sólo sea plenamente imparcial, sino que se encuentre a cubierto de toda sospecha de parcialidad...@ (Conf. esta Sala en causa 18.154 AMaharbiz@, rta. el 20/11/01, reg.n° 19.235).

Ello, claro está, con el grado de probabilidad que puede ser sostenido en esta etapa preliminar -circunscripta a la producción probatoria-, y sin perjuicio de lo que resulte de un eventual debate oral, ámbito propicio para ventilar y discutir con mayor amplitud su mérito.

IV-   Avanzando en el análisis, veamos entonces aquellos datos relevantes respecto de lo que fue la antesala del canje llevado a cabo en el mes de junio de 2001.  En orden cronológico, la prueba obrante en autos permitió evidenciar que:

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