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AUTOEVALUASION

EDGAR1234fc20 de Junio de 2014

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1. EXPLIQUE EL CONCEPTO DE OBLIGACIÓN SEGÚN JUSTINIANO.

Tradicionalmente se ha definido la obligación como un vínculo jurídico por virtud del cual una persona denominada deudor, se encuentra constreñida jurídicamente a ejecutar algo a favor de otra persona, llamada acreedor.

En las institutas de Justiniano se caracteriza a la obligación como un vínculo jurídico que constriñe a una persona a pagar alguna cosa, según las leyes de la ciudad, “obligatio est iuris vinculum, que necessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura” es decir, la obligación es un vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa conforme a las leyes de nuestra ciudad.

Paulo precisa el objeto de la obligación, indicándonos que puede consistir en dar, hacer o no hacer.

Hay una gran variedad de definiciones en donde encontramos siempre como elementos constantes, primero; la relación jurídica entre acreedor y deudor y, segundo, el objeto de esta relación jurídica, consiste en dar, hacer o no hacer.

Los tratadistas modernos definen la obligación como una relación jurídica por virtud de la cual un sujeto llamado acreedor, está facultado para exigir de otro sujeto denominado deudor, una prestación o una abstención.

2. DIGA EL CONCEPTO DE OBLIGACIÓN TRADICIONAL Y LOS ELEMENTOS QUE LAS INTEGRAN.

Se ha definido la obligación como vínculo jurídico por virtud del cual una persona denominada deudor, se encuentra constreñida jurídicamente a ejecutar algo a favor de otra persona, llamada acreedor.

Elementos constantes, primero: la relación jurídica entre acreedor y deudor y, segundo, el objeto de esta relación jurídica, consiste en dar o no hacer.

3. ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y LAS NATURALES?

Civiles: la relación obligatoria se establecía en todos sus aspectos, de tal manera que en el caso de incumplimiento estaban protegidas por el actio; existía en consecuencia el carácter coactivo, que en principio se manifiesta en forma absoluta, otorgando un verdadero poder jurídico al acreedor, sobre la persona, voluntad y libertad del deudor. Al grado de que mediante la manus injectio podía, someterlo a esclavitud, hacer coacción sobre su persona y en ocasiones hasta privado de la vida.

Naturales: cuyo carácter jurídico fue indiscutible, pero que no estaban protegidas mediante la actio en el caso de incumplimiento. Sin embargo, cuando el deudor voluntariamente ejecutaba el pago, no podía exigir al acreedor la restitución, ya que no se consideró que hubiera un pago de lo indebido. El fundamente para negar la repetición o restitución del pago, es decir, para reconocer en el acreedor la facultad de la soluti retentío, no era el mismo que se invocaba en las obligaciones morales, pues en éstas faltaba la idea de vínculo jurídico, y sólo era la pietas, como sentimiento moral o religioso lo que inducía a pagarlas.

4. ENUMERE LOS DIVERSOS TIPOS DE OBLIGACIONES QUE LA LEY CONTEMPLA.

En el derecho romano 2 doctrinas se han invocado para explicar y fundar la clasificación de obligaciones civiles y naturales:

a. La que deriva dicha distinción de la división de jus civile y del jus naturale;

b. La que afirma que las obligaciones naturales no son las que se basen en el jus naturale, ni en el jus gentium, sino que tiene también una causa civilis, que por sí misma podría ser bastante para generar la obligación, pero que por una razón del jus civile, no se les concede eficacia plena, es decir, no se hallan protegidas por una acción en juicio; pero cumplidas surten todos los efectos de una obligación perfecta.

Los casos reconocidos e indiscutibles de obligaciones naturales fueron principalmente:

a. La obligación del esclavo, frente al amo, con un extraño o con otro esclavo. La imperfección derivada simplemente de que no se concedió capacidad jurídica al esclavo;

b. Las obligaciones entre personas unidas por la patria potestad, o sujetas a la misma potestad, en virtud del principio de la unidad del patrimonio familiar centralizada en el pater familias;

c. La obligación contraída en el mutuo por el hijo de familia, contra lo dispuesto en la ley.

Los principales casos de obligaciones naturales, conforme a la doctrina clásica, son los siguientes:

a. Compromisos contraídos por personas que en razón de una incapacidad de derecho positivo se encuentran afectados de nulidad;

b. Compromisos resultantes de convenios que reuniendo las condiciones requeridas para su validez interna, no han observado la forma legal;

c. Compromisos resultantes de convenciones tácitas en las que el legislador, por razones de utilidad social, no ha creído conveniente conceder la acción al acreedor;

d. Obligaciones de los padres para procurar el establecimiento de los hijos que contraen matrimonio;

e. Los deberes de reconocer y remunerar servicios recibidos, que es costumbre pagar en dinero.

Se menciona también otras categorías distintas de obligaciones naturales:

a. La que resulta del crédito prescrito;

b. La que continúa afectando al deudor cuando tiene una presunción legal que lo protege de la acción del acreedor, y especialmente cuando existe la presunción de cosa juzgada;

c. La obligación del fallido o concursado para liquidar a sus acreedores, a pesar de que éstos le hayan hecho quita o remisión.

Los efectos que la misma doctrina clásica atribuye a las obligaciones naturales, son fundamentalmente los siguientes:

a. Proporcionar una excepción contra la demanda de restitución en los casos de pago voluntario;

b. Servir de causa a una obligación civil;

c. Posibilidades de ser garantizada con fianza, para convalidarse en una obligación civilmente eficaz.

5.- ¿QUE ES EL DEBITO?

La relación jurídica obligatoria origina dos facultades de orden distinto en el acreedor, facultad de recibir u obtener y facultad de exigir.

A su vez el débito u obligación impone dos situaciones jurídicas diversas; el deber jurídico del deudor y la responsabilidad patrimonial para el caso de incumplimiento, en el deudor o en tercera persona.

Contemplado el lado pasivo de la relación jurídica, encontramos también como elementos independientes entre si, el deber jurídico del deudor y la responsabilidad patrimonial para el caso de incumplimiento, en el deudor o tercera persona.

Es interesante comprobar que el deber y la responsabilidad patrimonial, no son elementos correlativos necesarios, indisolublemente ligados. Puede existir el deber jurídico sin responsabilidad patrimonial y esta, sin aquel.

En las obligaciones naturales tenemos un caso de deber jurídico sin responsabilidad patrimonial, en virtud de que el acreedor no puede ejecutar sobre el patrimonio de su deudor. Ya que le esta negada la acción en juicio para el caso de incumplimiento. En las obligaciones para garantizar deudas futuras, bien sean con fianza, prenda o hipoteca, tenemos casos de responsabilidad patrimonial, sin que exista aun el deber jurídico del deudor. efectivamente cuando se garantiza el manejo del tutor, del síndico, del albacea o en general de cualquier administrador de bienes ajenos, antes de que existan obligaciones en el deudor, en el periodo previo a la administración , existe ya la posible responsabilidad del fiador, o de aquel que constituyo la prenda o la hipoteca además esto nos demuestra que el deber jurídico siempre es inherente a la persona del deudor, en tanto que la responsabilidad patrimonial puede afectar a dicho sujeto pasivo, o a un tercero.

6.- ¿EN QUÉ CONSISTE LA EJECUCIÓN FORZADA Y EL EMBARGO?

Ejecución forzada.- La obligación civil o perfecta se presenta como una relación jurídica coactiva, es decir, su incumplimiento permite la ejecución forzada; ésta puede ser obtenido exactamente la misma prestación o una equivalente. Depende de la naturaleza de la prestación y de otras circunstancias, el que el acreedor pueda obtener a través de la ejecución forzada, exactamente la prestación debida o su equivalente.

Bien distinto de la facultad de exigir. Puede existir relación jurídica por la simple facultad de obtener, aun cuando no haya facultad Podemos decir que tratándose de obligaciones de dar, cuando la cosa existe en el patrimonio del deudor y no hay una imposibilidad de hecho por ocultación, el acreedor podrá obtener, a través del embargo, que se le entregue, bien sea que se le transmita el dominio o el uso, según se haya pactado. También podrá el acreedor de una cosa obtener la restitución o el pago, si es que ésta existe en el patrimonio del deudor.

7.- ¿QUÉ SE ENTIENDE POR FUENTE EN EL ÁMBITO DE LAS OBLIGACIONES?

Por fuente de una obligación se entiende un hecho o un acto jurídico, al cual el ordenamiento jurídico positivo, es decir, la ley, o del cual provengan efectos regulados por el derecho, le atribuye la capacidad de originar o de hacer surgir un derecho o una obligación, o también consisten en el deber de realizar o en la facultad de exigir una prestación. El profesor René Abeliuk Manasevich utiliza el concepto de Messineo, el cual señala que “Fuente de la obligación es un hecho jurídico que le da nacimiento, que origina o genera la obligación.” Y añade que la palabra “causa” está tomada en una significación aristotélica; “la fuente es la causa de la obligación porque es la razón jurídica, el antecedente de derecho del cual emanan las obligaciones, estableciéndose así una relación de causa

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