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Actividad De Derecho


Enviado por   •  17 de Noviembre de 2014  •  1.089 Palabras (5 Páginas)  •  215 Visitas

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Junto con la presente actividad se va a facilitar al estudiante una reciente sentencia dictada por el Tribunal Superior de Extremadura, de 15 de enero de 2013.

Dicha sentencia analiza cuál es el orden jurisdiccional competente para conocer de la solicitud efectuada por un ciudadano que reclama al Estado los salarios de tramitación del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, que previamente le han sido reconocidos por un órgano administrativo, concretamente por resolución de la Subdelegación del Gobierno de Badajoz.

El debate se centra en determinar si resulta competente el orden social o el orden contencioso-administrativo.

Como punto de partida, y dado que para abordar cualquier materia relativa a la jurisdicción y competencia, que son materias objeto del primer bloque de este máster, es necesario partir de la existencia de un litigio, vamos a adelantar algunas nociones básicas del marco en el que se genera la controversia: la reclamación de los salarios de tramitación frente al Estado.

La reclamación de los salarios de tramitación frente al Estado en la tramitación de los juicios por despido se encuentra regulada en los arts. 116 y siguientes de la LRJS. Este precepto trae causa en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, en cuya virtud pueden reclamarse al Estado los salarios de tramitación siempre y cuando hayan transcurrido más de 90 días hábiles entre la presentación de la demanda y la sentencia del Juzgado o Tribunal que declare la improcedencia del despido.

El fundamento de este precepto mantiene dividida a la doctrina y la jurisprudencia entre aquéllos que consideran que se trata de una vía para resarcir al ciudadano por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 121 de la Constitución) y los que consideran que es una vía para reducir el coste económico del despido, con el propósito de aliviar a las empresas de determinados costes derivados del mero transcurso del tiempo en la resolución de los procesos de despido.

Esta reclamación tiene cabida tanto en lo que respecta a los despidos disciplinarios como a los despidos objetivos, siempre que exista una sentencia que haya declarado su improcedencia.

En principio, dichos salarios de tramitación son reclamados por el empresario al Estado, sin embargo, el apartado 2º del art. 116 de la LRJS legitima al trabajador para poder reclamar los salarios de tramitación, hasta el tope indicado, pero únicamente para el supuesto de que no los haya percibido del empresario, con el requisito añadido de que se haya declarado la insolvencia provisional del empresario.

Una cuestión adicional a tener en cuenta, que también es objeto de análisis en este bloque 1 del cronograma de actividades: para poder demandar al Estado por los salarios de tramitación, será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma y plazos establecidos. Así lo dispone el art. 117 de la LRJS, en relación con el art. 69 de la misma ley.

En la sentencia que traemos a colación para la presente actividad de aprendizaje, nuestro sujeto, Nemesio, obtuvo el reconocimiento de su derecho a los salarios de tramitación en vía administrativa, ante la Subdelegación del Gobierno en Badajoz, en fecha 30.03.2011 y, ante la falta de abono de las cantidades reconocidas, inicia su periplo judicial que da lugar a la sentencia sobre la que vamos a trabajar.

Solución

La respuesta ofrecida por este Tribunal Superior de Justicia en la sentencia analizada no me ha sorprendido. Esto se debe a que a pesar de lo establecido en el art 117.5 de la CE, en relación con el principio de unidad jurisdiccional, el reparto entre los órdenes social y contencioso-administrativo de la jurisdicción, resulta a veces conflictiva debido a la existencia de controversias en las que coinciden el elemento objetivo y el subjetivo, ya que la legislación procesal laboral ha venido delimitando el ámbito competencial del orden social en función de la materia, en tanto que las Leyes Reguladoras de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa atendían al elemento subjetivo, refiriendo la competencia a los actos de la Administración Pública sujetos a Derecho Administrativo.

La doctrina que muestra la sentencia analizada establece un criterio en relación con la aplicación del mandato del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, ya que este podría suponer que determinadas cuestiones escapasen del conocimiento de los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo, propiciando una jurisprudencia contradictoria. De esta forma la sentencia viene a dictaminar que no existe debate a la hora de determinar hasta dónde la competencia de uno u otro orden, ya que el conflicto no se debe dirimir en la «rama social del derecho», ya que este derecho a percibir ese dinero existe y es reconocido por la administración, siendo el único motivo de tutela judicial que la administración no hace éste efectivo mediante el pago del dinero que por ley le corresponde al demandante. De esta forma dicha sentencia concluye que en casos como el analizado, solo es competente es la jurisdicción contencioso-administrativo, a tenor del artículo 29.2 de su Ley Reguladora, ya que existiendo resolución administrativa reconociendo un derecho, basta con que se solicite su ejecución ante la Administración, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 de la LCA.

La sentencia analizada me hace reflexionar sobre la ejecución de acto administrativos, ya que cuando dicho acto administrativo declara derechos para administrado pero la administración no los ejecuta, el administrado sólo le resta solicitar su ejecución ante la Administración, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78, lo cual no deja de ser un pequeño calvario jurídico, en cuanto a costes de recursos.

El Legislador parece haberse hecho eco de este conflicto, mediante la promulgación del RD 418/2014, de 6 de junio, sobre procedimiento a seguir en las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación como consecuencias de despidos declarados improcedentes- Dicha norma regula los principales interrogantes que normas y sentencias vienen respondiendo sobre el particular. Por ello conforme al artículo 3º del citado RD 418/2014, la competencia para instruir estos procedimiento recae en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, debiendo la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia resolver, adoptar y notificará la resolución que proceda, poniendo así fin a la vía administrativa, de formar que en caso de desestimación expresa o tácita (opera el silencio administrativo negativo), el interesado podrá interponer demanda judicial en los términos de los arts. 116 y sigs. LRJS.

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