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EJERCICIOS EVALUABLES


Enviado por   •  7 de Marzo de 2016  •  Trabajos  •  2.125 Palabras (9 Páginas)  •  190 Visitas

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EJERCICIOS EVALUABLES

Los ejercicios deberán ser contestados utilizando exclusivamente el espacio establecido a tal efecto.

  1. La ratificación por España del “Tratado por el que se establece una Constitución para Europa”, firmado en Roma el 29 de octubre de 2004, fue autorizada por la Ley Orgánica 1/2005, de 20 de mayo, por la que se autorizaba la ratificación por España del citado Tratado. Posteriormente, el 20 de febrero de 2005, fue sometido a Referéndum del pueblo español; Referéndum, en el que el pueblo español se manifestó claramente a favor de este Tratado. En este contexto, tras declarar el Tribunal Constitucional que no existía contradicción entre el texto del Tratado y la Constitución española de 1978, y habiendo sido autorizado por las Cortes Generales mediante la Ley Orgánica 1/2005, de 20 de mayo, el Estado español prestó su consentimiento para ratificar el Tratado Constitucional.

  1. ¿Qué procedimiento se utilizó para ratificar el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y por qué? B) ¿Para poder ratificar el Tratado era necesario convocar a referéndum al pueblo español?. C) ¿Es posible que el Tribunal Constitucional pueda controlar la constitucionalidad de un Tratado antes de que éste sea ratificado D) El Tratado por el que se establece una Constitución para Europa forma actualmente parte del Derecho Originario?
  1. El procedimiento jurídico empleado es el contemplado en el art. 93 de la vigente Constitución española, por cuanto la ratificación de un Tratado que atribuya a organismos supranacionales -como es el caso- el ejercicio (aunque no la titularidad) de competencias derivadas de la Carta Magna, requiere de que,  mediante una ley orgánica, aprobada por las Cortes Generales, se autorice la celebración de dicho instrumento internacional.
  2. No. La Constitución no contempla en ninguno de los preceptos dedicados a la celebración de Tratados internacionales la celebración de un referéndum, como requisito indispensable del procedimiento. Ha de considerarse, por lo tanto, que el Gobierno pensó en celebrar ese referéndum (art. 92 de la Constitución) dada la singular importancia del asunto, aunque la decisión última correspondía a los órganos constitucionales legitimados al efecto; por ello, a pesar del indudable valor político de la consulta, la misma carece de efectos jurídicos directos.
  3. Sí. En virtud de la previsión constitucional, en su artículo 95.2 y de lo dispuesto en el art. 78 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, éste puede, a requerimiento de cualquiera de las Cámaras o del Gobierno, efectuar un control previo del texto de un Tratado internacional -sobre el cual aún no ha prestado el Estado su consentimiento- a fin de constatar si contiene o no cláusulas que contradigan nuestra Carta Magna.
  4. No, debido a que no se produjo una ratificación del Tratado por parte de todos los Estados miembros de la Unión Europea; solo dieciocho de los veintisiete expresaron su consentimiento. Mención especial merece la negativa de Francia y los Países Bajos, cuya postura originó la paralización del proceso.
  1. Una Directiva de la Unión Europea impuso en 1980 a los Estados adoptar las disposiciones necesarias para dar un nivel mínimo de cobertura a los empleados que tuvieran salarios pendientes cuando sus empleadores fueran declarados insolventes. Transcurrido el plazo que la directiva ofrece a los Estados para aprobar esas normas, Italia no había establecido ese mecanismo de garantía.

¿Pueden los trabajadores italianos invocar directamente la directiva de la Unión Europea para reclamar esos salarios pendientes?

Sí. El artículo 249 TCE determina que “la Directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios”.  

Por lo tanto, una Directiva se configura como una norma cuyos destinatarios inmediatos son los Estados (no los particulares), pues su objetivo es conseguir la aproximación de las legislaciones o de las políticas de los Estados miembros, para se adapten al modelo que supone la Directiva, en el plazo que la misma prevé.  

La Directiva no es directamente aplicable (a diferencia del Reglamento), sino que ha de trasponerse al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, quienes han de adoptar las medidas internas necesarias para el cumplimiento del objetivo previsto en la Directiva, pudiendo cada Estado elegir la forma que considere más adecuada para dicha trasposición; aunque, eso sí, dentro de los límites marcados por la propia Directiva y respetando que la norma de transposición sea imperativa, que sea equivalente en rango a la que ordena materia similar en el orden interno, que goce de publicidad suficiente para que el particular conozca sus derechos, y, por lo tanto, que otorgue seguridad jurídica a cualquier sujeto.

Pero, si un Estado miembro destinatario, como es el supuesto sobre el que se nos consulta,  no ha llevado a cabo los actos internos para la trasposición o no ha ejecutado correctamente la Directiva en el marco de su legislación nacional, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia dictada el 29 de enero de 1983, en el caso Smit Transport, reconoce que las disposiciones de la Directiva tienen “efecto directo” sobre los particulares.

Por lo que, al no haber adoptado Italia, en el plazo establecido por la Directiva, medidas internas para el cumplimiento del objetivo de aquélla, es decir, proporcionar un nivel mínimo de cobertura a los empleados que tuvieran salarios pendientes cuando sus empleadores fueran declarados insolventes, los trabajadores italianos podrían invocar directamente las disposiciones de la Directiva en cuestión para reclamar los salarios pendientes.

  1. Una ley catalana transfirió al Gobierno de esa Comunidad Autónoma la totalidad de las competencias que tenían las Diputaciones Provinciales de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona. El Gobierno central recurrió tal ley ante el Tribunal Constitucional porque, aunque las Diputaciones Provinciales pueden ser reguladas por una ley autonómica, entendía que tienen un nivel mínimo de competencias garantizado por la Constitución. Las instituciones catalanas consideraban, por el contrario, que una ley catalana no podía ser impugnada mediante el recurso de inconstitucionalidad mediante el recurso de inconstitucionalidad por oponerse a la Constitución; sino sólo, en su caso, por haber ido más allá de las competencias atribuidas a Cataluña por su Estatuto, y por tanto a través del conflicto de competencias.

¿Se encuentra subordinada una ley autonómica a la Constitución del Estado, o sólo a su Estatuto de Autonomía?

Sí. Una ley autonómica debe aprobarse por el Parlamento o Asamblea de aquella Comunidad Autónoma, constituida sobre la base de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley orgánica, que supone el reconocimiento constitucional de la autonomía de esa Comunidad.

Es decir, un Estatuto de Autonomía no puede contradecir la Constitución; por lo tanto, una ley autonómica aprobada por los órganos legislativos legitimados para regular las materias de su competencia, no podría formalmente contradecir la Constitución a la que se encuentra obligatoriamente subordinada.

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