Imputacion Subjetiva
jandi873 de Junio de 2015
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I. La llamada "imputación subjetiva".-
1. El dolo. Concepto.-
2. Contenido del dolo.-
3. Clases de dolo.-
II. Ausencia de dolo: error de tipo.-
III. Elementos subjetivos del injusto.
Ya sabemos que un cuerpo tendido en el suelo, con un puñal clavado en el pecho, remite de inmediato a un agente humano, a una conducta. Es decir, a algo procedente de la libertad de una persona.
Y afirmar que un proceso constituye una conducta humana no es posible sólo mediante la constatación de un riesgo típicamente relevante, sino que exige también contar con la subjetividad del agente, con su potencialidad de conocer y querer. De hecho, decimos en la vida ordinaria: «ha sido sin querer», como para eximirnos de responsabilidad. Lo que estamos afirmando es que respecto a algún elemento de nuestra conducta no podemos responder porque carecemos de control sobre lo acontecido o desconocíamos algún aspecto relevante. Respecto a lo que no podemos controlar, cfr. L.1. Centrémonos ahora en la otra faceta, la del conocer lo que hacemos. Quien no conoce algo no responde de ese algo –cabría decir. De forma más técnica diríamos: quien conoce que su conducta despliega un riesgo de los que la norma pretende prevenir, y a pesar de ello actúa, obra con dolo. Valorar lo hecho como doloso es objeto de la llamada «tipicidad subjetiva» o «imputación subjetiva».
La tipicidad subjetiva consiste en apreciar si el agente conoce lo que hace. Llegados a este punto, conviene diferenciar entre conocer el riesgo de la conducta y conocer la valoración jurídica de ese riesgo. En nuestras conductas el conocimiento de lo que hacemos incluye de ordinario saber, tanto que efectuamos algo, como que ese algo es bueno o malo, correcto o incorrecto, ajustado a Derecho o injusto. Pero que se den habitualmente unidos ambos conocimientos no quita que se refieran a objetos distintos: si se me permite la expresión, una cosa es conocer lo que se hace (que muevo violentamente la mano contra la cara de alguien) y otra saber lo que se hace (que ese movimiento está mal, es injusto). Esta distinción se halla en la base de la clásica diferenciación entre conocimiento del hecho y conocimiento del Derecho, error facti y error iuris, cuestiones de hecho y cuestiones de Derecho…, y que ha dado lugar a las denominaciones más extendidas en la teoría del delito actual de error de tipo y error de prohibición (o sobre la antijuricidad).
Lo que se constata en la tipicidad subjetiva es que el agente se ha representado (esto es, ha conocido) el riesgo que despliega su conducta. Que además sepa que ello está prohibido, no es objeto del dolo, de la tipicidad subjetiva, sino de la culpabilidad (L.10). En definitiva, entendemos por dolo la representación por el agente del riesgo que encierra su conducta.
Dicho conocimiento es algo que pertenece a la estricta subjetividad del agente, a la cual el Derecho penal (y el proceso judicial) no puede acceder, porque la experiencia subjetiva ajena no comparece ante nuestros sentidos directamente, sino sólo de manera indirecta: es el propio agente el que nos tiene que referir lo que sabe, lo que quiere, lo que desea (y aun entonces, cabe el error o que no sea cierto lo que dice). Cabe también la posibilidad de que respecto a la experiencia subjetiva ajena saquemos conclusiones inferidas de datos externos: lo que nosotros mismos hacemos en casos semejantes, lo que cualquier persona de su condición, origen y circunstancias haría en semejante ocasión. Así, de una persona que se encuentra durante las horas de clase en un aula, inclinado sobre un papel, empuñando un bolígrafo, y mirando fijamente a la pizarra, decimos sin dudar que está asistiendo a clase y que conoce que está asistiendo a clase. De forma semejante, inferimos el dolo en Derecho penal.
En efecto, la percepción
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