La LIMIACIONES
paola0011826 de Junio de 2014
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Limitaciones Legales que Tienen por Objeto la Utilidad Privada:
De la medianería
Artículo 684 La medianería se regirá por las disposiciones de este parágrafo y por las ordenanzas y usos locales, en cuanto no se le opongan o no esté prevenido en él.
Artículo 685 Se presume la medianería mientras no haya un Título o signo exterior que demuestre lo contrario:
1º. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación.
2º. En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.
3º. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.
Artículo 686 Cuando conocidamente se hallare estar construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, se reputa la pared propiedad exclusiva del dueño de aquel terreno.
Artículo 687 Cuando haya una heredad defendida por todas partes por paredes, vallados o setos vivos, y las contiguas no se encuentren cerradas, ni aparezcan haberlo estado, se presume que las paredes, vallados o setos vivos pertenecen exclusivamente a la heredad que se halle defendida por ellos de todos lados.
Artículo 688 Las zanjas abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario.
Artículo 689 La reparación y reconstrucción de las paredes medianeras, y el mantenimiento de los vallados setos vivos y zanjas, también medianeros, se costearán por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor esta medianería, en proporción al derecho de cada uno.
Artículo 690 Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e indemnizando los perjuicios que ocasione la obra aunque sean temporales.
Serán igualmente de su cuenta las obras de conservación de la pared, en lo que ésta se haya levantado o profundizado respecto de como estaba antes; y además la indemnización de los mayores gastos que haya que hacer, para la conservación de la pared medianera, por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado.
Si la pared medianera no puede resistir la mayor elevación, el propietario que quiera levantar la pared tendrá la obligación de reconstruir a su costa la pared medianera y si para ello fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo.
Artículo 691 Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar mayor elevación o profundidad a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la mayor altura y espesor dados, los derechos de medianería, pagando proporcionalmente su importe y el del terreno sobre el cual se la hubiere dado mayor espesor.
Artículo 692 Todo propietario contiguo a una pared tiene, también la facultad de hacerla medianera, con tal que la haga en toda la extensión de su propiedad, pagando al propietario de la pared la mitad del valor de la parte que hace medianera y la mitad del valor del terreno sobre el cual se ha construido la pared; y con la obligación de hacer efectuar los trabajos necesarios, para no causar ningún perjuicio al vecino.
Esta disposición no es aplicable a los edificios destinados a uso público.
Artículo 693 Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad. Podrá, por tanto, edificar su obra, apoyándola en la pared medianera o introduciendo vigas, sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros.
Para usar de este derecho ha de obtener previamente el medianero el consentimiento de los demás interesados en la medianería; y, en caso de negativa, deberán arreglarse, por medio de peritos, las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.
Artículo 694 No se puede poner contra una pared medianera ninguna acumulación de basura, tierra, estiércol u otras materias semejantes.
Artículo
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