La contumancia
elizabethgregoriDocumentos de Investigación14 de Mayo de 2016
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- LA CONTUMANCIA
- ¿Qué ES LA CONTUMANCIA?
Diversos autores plantean a la contumacia como un acto de desobediencia, no acatar instrucciones u órdenes de una autoridad como lo es el juez, domingo cavallario nos describe a la contumancia como:
“La contumancia es un desprecio e inobediencia, por la que cualquiera no se presenta al juez que cita, bien sea al principio del pleito o en su prosecución: juzgase de esta especie al que llamado a juicio por tres edictos, o por uno que valga tanto como los tres, no quiere presentarse, y también al que le impide que la citación pueda llegar a noticia del citado; igualmente al que se presenta en juicio, pero no quiere obedecer al juez, y al que deja el litigio empezado sin su permiso.”[1]
Comparada esta definición con la de Amado Izaine en su octava edición de Diccionario Jurídico podemos notar como este autor tiene una idea más aterrizada pero misma que coinciden en gran parte pues este nos la describe como:
"contumancia del verbo contumaz, que es el procesado que no concurre al juzgado a absolver los cargos que se le formulan en una instrucción. Para que pueda darse la contumacia es necesario que exista una instrucción iniciada en mérito a una imputación delictuosa y que el inculpado esté enterado de estar sometido a procesamiento, a pesar de lo cual desobedece los mandatos judiciales, no concurre al juzgado"[2]
Por tanto, la contumacia implica la voluntad del procesado, de alejarse del proceso, impidiendo así que con su juzgamiento efectivo, la justicia logre concretar sus fines. La contumacia es la respuesta del ordenamiento, que determina que quien sea declarado contumaz, puede ser detenido como una forma de ser conducido al proceso. Pero, más que tratarse de una situación objetiva, se trata de un estado subjetivo, y de ahí que estrictamente hablando, más que de expresarse "contumacia", se habla de "contumaz" como un medio de recalcar que es el sujeto, el procesado quien asume tal actitud frente al proceso.
El ser contumaz radica no tanto en el hecho de ausentarse del proceso, sino en lo que revela tal comportamiento. Por tanto, no es una mera ausencia, sino un estado calificado como de oposición a la realización de los fines sociales que se han asignado al proceso. Es así que haciendo referencia a la posición del sujeto que se pone en condiciones de oposición a los fines de la justicia, se debe evaluar o examinar las causas por las cuales se produce la ausencia, a efectos de verificar si la conducta corresponde simplemente a la del ausente, o a la del contumaz.
- PARA QUE SE UTILIZA LA CONTUMANCIA
La contumacia, más que una clase especial de juicio (procedimiento) es una modalidad que puede darse en los diversos juicios, en la eventualidad de que una de las partes se sitúe al margen de las actividades del proceso.
El Código de Procedimientos Civiles regula la rebeldía del demandado, aplicándole la confesión ficta al no cumplir con la obligación de contestar la demanda ante el juez que lo emplazó, olvidando o desconociendo el concepto de Goldschmidt, quien consideró a la rebeldía como el hecho de no desembarazarse de una carga procesal.[3]
- ALLANAMIENTO
El allanamiento como manifestación del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso, tiene ciertas similitudes con figuras afines. La primera de ellas es la admisión de los hechos. Es una de las posibilidades que ofrece la defensa del demandado, que no implica ni mucho menos el éxito de la demanda, sino sólo la fijación de un determinado hecho como incontrovertido.
El allanamiento sin embargo va más allá, pues afecta a todo el objeto del proceso y produce unos efectos que tienen ciertas similitudes con la admisión de los hechos efectuado por el actor en la demanda o el reconocimiento de hechos en el interrogatorio de parte. ORTELLS RAMOS[4] ha establecido las siguientes diferencias:
- El allanamiento sólo lo puede realizar el demandado, mientras que la admisión de hechos puede hacerse por ambas partes respecto a los hechos alegados por la contraria.
- La admisión de hechos alegados por el demandado, aunque se refiera a todos los hechos alegados por el actor y no vaya acompañada de formulación de defensa, sólo tiene como consecuencia hacer innecesaria la prueba de esos hechos, pero no conduce necesariamente a una sentencia estimatoria.
- La admisión tiene como objeto las alegaciones de hechos, mientras que el allanamiento se refiere a la pretensión procesal.
- Y la admisión de hechos puede ser tácita o presunta, mientras que el allanamiento debe ser expreso, salvo alguna excepción
- TERMINACION DEL PROCESO DE ALLANAMIENTO
Con carácter general, el allanamiento origina la inmediata terminación del proceso, pero para ello ha de ser un allanamiento total, es decir acto de reconocimiento total de la petición o peticiones del actor contenidas en el suplico de la demanda, o siguiendo a GUASP[5] la renuncia o abandono de la oposición a la pretensión, y si se dan todos los requisitos, se dictará sentencia.
Pero puede ocurrir que el allanamiento no termine el proceso, y será en los siguientes supuestos:
- Cuando el allanamiento se efectué con defecto de los requisitos o no se hallan subsanado los mismos cuando fueran subsanables, el proceso debe continuar y terminar con una sentencia que no estará en absoluto vinculada por el allanamiento que intentó prestarse.
- También puede ocurrir que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o hubiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. En este supuesto, el Tribunal dictara auto rechazando el allanamiento y mandando continuar el proceso.
- Ahora bien, también puede ser parcial, esto es, la conformidad del demandado con alguna o algunas pero no todas de las peticiones del actor (y, claro está, en este último caso no producirá el allanamiento la finalización inmediata del proceso, aunque en la futura sentencia se tendrá que reconocer u otorgar la parte de la pretensión allanada...
Por lo cual podemos concluir El allanamiento es un acto no formal, ya que basta con un simple escrito (ratificado) o una comparecencia personal ante el Juzgado o verbal en el acto del juicio. Y si se efectúa por el representante procesal es necesario poder especial.
- EL DESISTIMIENTO
Según el diccionario de la Real Academia Española, desistir en su acepción legal es “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”[6] y aunque breve dicha definición, no está en nada alejada de la realidad ya que ciertamente esta figura es un mecanismo jurídico para darle la posibilidad a un sujeto de renunciar a un derecho del que es titular, o bien, para sustraerse de una relación de la que es parte.
Cabanellas, en su diccionario jurídico reafirma la línea al definirlo como “Acción o efecto de desistir”[7], es decir, como el “Abandono o abdicación de un derecho. Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado” .
Y tiene razón, ciertamente el Derecho de desistimiento también es la posibilidad de renunciar a un derecho subjetivo previamente adquirido. Como vemos, por sus características, la de desistir, es una facultad sumamente amplia que puede ser aplicada en diferentes ámbitos del ordenamiento jurídico. Entre ellos podemos mencionar el Derecho civil, el Derecho procesal y por supuesto el que interesa, el Derecho de consumo.
En el campo del Derecho de consumo, algunos autores la visualizan como, “la facultad para el consumidor de desligarse de contrato o compromiso contraído – denominado con distintos términos (renuncia, rescisión, resolución…), en un plazo determinado y sin justificación de causa («ad nutum»)”. Otros como “la facultad atribuida a una de las partes de una relación obligatoria de poner fin a la misma por su libre determinación” O bien, como “aquella declaración de voluntad unilateral y recetica, ad nutum o sujeta a la expresión de una justa causa, por la cual se extingue, normalmente con eficacia ex nunc, una relación obligatoria”
Es esta última conceptualización es la que nos interesa, ya que como bien lo indica la ley, es la única que se visualiza como una “facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante.
Las páginas anteriores no hacen sino corroborar que el Texto Refundido ha perdido la oportunidad de generalizar el derecho de desistimiento a todos los contratos celebrados con consumidores. Éste sigue regulándose en numerosas normas fuera del mismo, según se vio (ventas a plazos, aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, comercialización a distancia de servicios financieros…). Además, la pretendida armonización contenida en las disposiciones generales de algunos artículos de la ley. Ello es así porque tras establecer éstas, en las modalidades contractuales contempladas por el Texto Refundido (ventas a distancia, fuera del establecimiento, viajes combinados) la regulación del derecho de desistimiento presenta notables diferencias (varían los plazos, las excepciones e, incluso, las consecuencias del ejercicio del derecho).
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