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Anexos Constitucion Europea


Enviado por   •  9 de Abril de 2013  •  2.969 Palabras (12 Páginas)  •  267 Visitas

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TÍTULO VI.

DEL ORDEN

Canon 1008.

Mediante el sacramento del orden, por institución divina, algunos de entre los fieles quedan constituidos ministros sagrados, al ser marcados con un carácter indeleble, y así son consagrados y destinados a apacentar el pueblo de Dios según el grado de cada uno, desempeñando en la persona de Cristo Cabeza las funciones de enseñar, santificar y regir.

Canon 1009.

1. Los órdenes son el episcopado, el presbiterado y el diaconado.

2. Se confieren por la imposición de las manos y la oración consecratoria que los libros litúrgicos prescriben para cada grado.

CAPÍTULO I.

DE LA CELEBRACIÓN Y MINISTRO DE LA ORDENACIÓN

Canon 1010.

La ordenación debe celebrarse dentro de una Misa solemne en domingo o en una fiesta de precepto, aunque por razones pastorales puede hacerse también otros días, sin excluir los feriales.

Canon 1011.

1. La ordenación ha de celebrarse generalmente en la catedral; sin embargo, por razones pastorales, puede tener lugar en otra iglesia u oratorio.

2. Deben ser invitados a la ordenación clérigos y otros fieles, de manera que asistan a la celebración en el mayor número posible.

Canon 1012.

Es ministro de la sagrada ordenación el Obispo consagrado.

Canon 1013.

A ningún Obispo le es lícito conferir la ordenación episcopal sin que conste previamente el mandato pontificio.

Canon 1014.

A no ser que la Sede Apostólica lo hubiera dispensado, en la consagración episcopal el Obispo consagrante principal asocie a sí al menos a otros dos Obispos consagrantes; y es muy conveniente que, junto con ellos, todos los Obispos presentes consagren al elegido.

Canon 1015.

1. Cada uno sea ordenado para el presbiterado o el diaconado por el propio Obispo o con legítimas dimisorias del mismo.

2. El Obispo propio, si no está impedido por justa causa, ordenará personalmente a sus súbditos; pero no puede ordenar lícitamente, sin indulto apostólico, a un súbdito de rito oriental.

3. Quien puede dar las dimisorias para las órdenes, puede también conferir personalmente esas mismas órdenes, si tiene carácter episcopal.

Canon 1016.

Por lo que se refiere a la ordenación de diáconos de quienes deseen adscribirse al clero secular, es Obispo propio el de la diócesis en la que tiene domicilio el ordenando, o el de la diócesis a la cual ha decidido dedicarse; para la ordenación presbiteral de clérigos seculares, es el Obispo de la diócesis a la que el ordenando está incardinado por el diaconado.

Canon 1017.

El Obispo no puede conferir órdenes fuera del ámbito de su jurisdicción, si no es con licencia del Obispo diocesano.

Canon 1018.

1. Puede dar las dimisorias para los seculares:

1. El Obispo propio, del que trata el canon 1016;

2. El Administrador apostólica y, con el consentimiento del colegio de consultores, el Administrador diocesano; con el consentimiento del consejo mencionado en el canon 495.2, el Provicario y el Proprefecto apostólico.

2. El Administrador diocesano, el Provicario y el Proprefecto apostólico no deben dar dimisorias a aquellos a quienes fue denegado el acceso a las órdenes por el Obispo diocesano o por el Vicario o Prefecto apostólico.

Canon 1019.

1. Compete dar las dimisorias para el diaconado y para el presbiterado al Superior mayor de un instituto religioso clerical de derecho pontificio o de una sociedad clerical de vida apostólica de derecho pontificio, para sus súbditos adscritos según las constituciones de manera perpetua o definitiva al instituto o a la sociedad.

2. La ordenación de todos los demás miembros de cualquier instituto o sociedad, se rige por el derecho de los clérigos seculares, quedando revocado cualquier indulto concedido a los Superiores.

Canon 1020.

No deben concederse las dimisorias antes de haber obtenido todos los testimonios y documentos que se exigen por el derecho, a tenor de los cánones 1050 y 1051.

Canon 1021.

Pueden enviarse las dimisorias a cualquier Obispo en comunión con la Sede Apostólica, exceptuados solamente, salvo indulto apostólico, los Obispos de un rito distinto al del ordenando.

Canon 1022.

Una vez recibidas las legítimas dimisorias, el Obispo no debe ordenar mientras no le conste sin lugar a dudas la autenticidad de las mismas.

Canon 1023.

Las dimisorias pueden quedar sometidas a limitaciones o ser revocadas por quien las expidió o por su sucesor; sin embargo, una vez dadas, no pierden su eficacia por decaer el derecho del que las concedió.

CAPÍTULO II.

DE LOS ORDENANDOS

Canon 1024.

Sólo el varón bautizado recibe válidamente la sagrada ordenación.

Canon 1025.

1. Para la lícita ordenación de presbítero o de diácono se requiere que, tras realizar las pruebas que prescribe el derecho, el candidato reúna, a juicio del Obispo propio o del Superior mayor competente, las debidas cualidades, que no le afecte ninguna irregularidad o impedimento y que haya cumplido los requisitos previos, a tenor de los cánones 1033-1039; es necesario, además, que se tengan los documentos indicados en el canon 1050, y que se haya efectuado el escrutinio prescrito en el canon 1051.

2. Se requiere también que, a juicio del mismo legítimo Superior, sea considerado útil para el ministerio de la Iglesia.

3. Al Obispo que ordena a un súbdito propio destinado al servicio de otra diócesis, debe constarle que el ordenando quedará adscrito a esa diócesis.

De los requisitos por parte de los ordenandos

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