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Exceociones


Enviado por   •  30 de Septiembre de 2014  •  2.461 Palabras (10 Páginas)  •  216 Visitas

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Una aproximación a las nuevas tendencias aplicadas en el ámbito judicial.

Florencio Jara Peña.

I.- INTRODUCCION.

Las reformas que se pretendan introducir en un determinado espacio y periodo de tiempo, en cualquier ámbito de la actividad humana, inicialmente encontraran resistencia en los destinatarios y pasará mucho tiempo hasta que los frutos de tales cambios hayan germinado.

Ese va a ser el primer escollo que tendrá que superar el Estado, por ejemplo, para poner efectivamente en vigencia el Código Procesal Penal, de corte acusatorio adversarial o garantista, como quiera denominársele, al margen, por supuesto, de las cuestiones presupuestales: va a tener que pasar mucho tiempo para que los operadores jurídicos nos desarraigamos de la cultura inquisitiva en la que nos hemos formado a la sombra del Código de Procedimientos Penales de 1940.

Dicen los sicólogos, para intentar explicar esto, que como somos seres (racionales) de costumbre creamos zonas de comodidad a través de la rutina diaria y la sola idea de romper esa monotonía nos produce estrés: nos resistimos al cambio, no queremos romper ese inconsciente colectivo adquirido con el tiempo en el que nos hallamos cómodamente instalados. Sucede lo mismo en la esfera intelectual.

En la medida que avanzan las investigaciones científicas, en cualquier campo de la realidad objetiva, las teorías también se desarrollan, de esto no es ajeno el Derecho en general y el Derecho Penal en particular (aún cuando existan posiciones contestes al sistema y extremistas en el sentido de que no consideran al Derecho ni una ciencia, tampoco un arte, que por supuesto respetamos tales posturas).

II.- CAUSALISMO Y FINALISMO.

Causalismo y Finalismo. Ambas creaciones doctrinarias del Derecho Alemán. El Finalismo surge frente al planteamiento Causal dominante a finales de la década del treinta y comienzos del cuarenta por HANS WELZEL inicialmente explicando uno de los elementos o categorías del delito: la Acción. Welzel consideraba que la acción humana es un ejercicio de actividad final, a diferencia de la posición causalista que consideraba a la acción como la modificación del mundo exterior. Posteriormente las especulaciones doctrinarias, en cada caso, comprendieron toda la parte Dogmática del Teoría General del Delito, que a la postre merecieron monumentales tratados.

Ahora bien, el Código Penal de 1924 seguía la tendencia Causalista, en tanto que el de 1991 esta influenciado por el Finalismo (lo cual no ha sido óbice para que en el escenario jurídico hayan aparecido nuevas tendencias verbi gratia el funcionalismo de Claus Roxin o ahora último el derecho penal del enemigo de Gunther Jakobs); no obstante esto aún se perciben resabios del Código derogado, en algunos operadores jurídicos, y precisamente esto se evidencia al momento de resolver una Excepción de Naturaleza de Acción, como se explicará mas adelante.

III.- LA EXCEPCION DE NATURALEZA DE ACCION.

De ordinario, aplicando literalmente el Art. 5 del Código de Procedimientos Penales de 1940, aún vigente en la mayoría de los distritos judiciales del Perú, la Excepción de Naturaleza de Acción puede ser deducido por el procesado cuando “los hechos denunciados no constituyen delito o no son justiciables penalmente”. Así de simple: es decir que podía archivarse el proceso penal porque los hechos denunciados a una persona no estaban comprendidos en la legislación penal, lo que se denomina también tipicidad absoluta (principio de legalidad), por ejemplo cuando se abre instrucción por el delito de Adulterio (que ya no es considerado delito actualmente), o cuando el hecho si constituye delito, pero por alguna razón contemplada en la ley no es justiciable penalmente (la Legitima Defensa, una causa de justificación, la ausencia de una condición objetiva de punibilidad, la presencia de una Excusa Legal Absolutoria, entre otras circunstancias). En estos casos puede formularse la Excepción de Naturaleza de Acción con éxito

Sin embargo esta fórmula ha tenido que ser replanteada a la luz del finalismo que inspira nuestra codificación actual. Pero antes, para entender nuestro comentario que tiene implicancias en la práctica judicial, es menester resaltar algunas diferencias respecto de la tipicidad y culpabilidad en ambas teorías, veamos pues:

CAUSALISMO FINALISMO

TIPICIDAD.

Elementos:

a) Descriptivos: son aquéllos cuya adecuación se aprecia por los sentidos.

b) Normativos: aquéllos cuya adecuación se aprecia a través de un razonamiento por el juzgador.

Como se aprecia no considera los elementos subjetivos (Dolo y Culpa), vale decir no toma en cuenta la intención del sujeto.

OBJECIONES: Es falso que el tipo penal no tenga elementos subjetivos, es decir, no tome en cuenta la intención del sujeto, lo que se pone de manifiesto al no poder explicar los casos siguientes:

a) Los ánimos, propósitos, deseos o intenciones, a los que hacen referencia diversos tipos penales (robo, falsedad en declaraciones, fraude, violación, abuso sexual, etc.).

b) La tentativa (exige analizar el dolo en el tipo penal).

TIPICIDAD.

Elementos:

a) Objetivos: incluye a los descriptivos y normativos.

b) Subjetivos: son el Dolo y la Culpa, ya considera que el legislador al describir la conducta, también describe una finalidad del sujeto.

Al ser el dolo y la culpa elementos del tipo penal, la conducta será atípica (atipicidad relativa), en los casos siguientes:

a) Error de Tipo: error acerca de la existencia en el caso de uno de los elementos objetivos del tipo.

b) Caso fortuito: cuando la producción del resultado típico es imprevisible.

NOTA: la manifiesta ausencia de Dolo en la conducta del imputado podría originar que se declare fundada una Excepción de naturaleza de acción, como se postuló en el Pleno Jurisdiccional Penal de Arequipa 1997.

CULPABILIDAD.

Teoría Psicológica: es la relación entre la psique del autor y su

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