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Goldschmidt


Enviado por   •  26 de Mayo de 2014  •  Ensayos  •  2.039 Palabras (9 Páginas)  •  189 Visitas

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Goldschmidt señala que el objeto de la jurísticasociológica es, e n cambio “ la adjudicación de potencia e impotencia” . y agregaque para la sociología jurídica la agrupación es el término a quo y el derecho eltérmino a quem; para la jurística sociológica, por el contrario, el derecho es eltérmino a quo y la agrupación social el término a quem.Para la sociología jurídica , el derecho es algo que se integra en la agrupación ycuya naturaleza se da por conocida. La jurística sociológica, por su parte estu7diala naturaleza del derecho y lo construye a partir de las adjudicaciones. Aunque nila sociología jurídica ni la jurística sociológica valoran los fenómenos sociales ( almenos desde el punto de vista de la justicia), la primera ni siquiera se interesa por la posibilidad de hacerlo, mientras que la segunda contiene el material estimativodel valor de justicia. Y ello ocurre por los diversos objetos de dichas ciencias, yaque la justicia valora “adjudicaciones de potencia e impotencia” (objeto de la jurística sociológica), mientras que permanece indiferente frente a los tipos deconfiguraciones jurídicas (derecho social, derecho interindividual, derechorepresivo y de restitución de derecho de masa, de comunión, de comunidad etc),de especial relevancia para la sociología jurídica y cuyo objeto constituyen.Goldschmidt, resume y afirma que entre sociologías jurídica y jurística sociológicaexisten, por consiguiente, diferencias de tema, (relaciones entre agrupacionessociales y tipos de derecho; “ adjudicaciones de potencia e impotencia), demétodo( integración del derecho en la agrupación social; construcción del mundo jurídico, basado en las adjudicaciones) y de resultados( indiferencias con respectoa la justicia, referencia a ella.

Los primeros intentos legislativos para sentar las bases de un aparato de justicia electoral, en el Estado de México se remontan hacia el año de 1824, a través de la "Ley Orgánica Provisional para el arreglo del Estado Libre, Independiente y Soberano de México", que en uno de sus artículos estableció la facultad del Prefecto para conocer sobre los recursos o dudas que ocurrían en las elecciones de Ayuntamiento dentro de un término de ocho días a partir de la publicación de la elección. Es de apreciarse, que tocaba al Prefecto resolver sobre la legalidad de la elección, el Prefecto era considerado un Jefe Político y ejercía también la función jurisdiccional.

Otro soporte legal lo encontramos en la Constitución del Estado de México de 1827, que en su artículo 79 estableció que una vez instaladas las juntas, hoy casillas electorales, el Presidente preguntaba si alguien tenía queja sobre cohecho o soborno para que la elección recayera en determinada persona. Si es que alguno la tenía, se procedía a justificar su dicho; de resultar cierta la acusación a los culpables, se les privaba del voto activo o pasivo.

En la "Ley Orgánica para las Elecciones Políticas y Municipales del Estado de México de 1871", ya se señalaban causas de nulidad para los votos individuales, para votaciones verificadas en secciones y para los actos de computación de votos. La misma ley contemplaba la existencia de recursos y la acción popular, sujetas ambas, a requisitos de procedencia y trámite.

Bajo estas mismas condiciones, se promulgaron la "Ley Orgánica para las Elecciones Políticas y Municipales del Estado de México" de 1909, y la "Ley Orgánica Electoral" de 1919.

Con la promulgación de la "Ley Orgánica para la Elección de Gobernador, Diputados, Ayuntamientos y Jueces Conciliadores" de 1951, se agregan novedosamente las causas de nulidad de una elección por razón de violación a los requisitos de elegibilidad y se crea el Consejo de Revisión Municipal para el análisis de los expedientes de este tipo de elecciones.

Tomando como base aciertos y defectos de la normatividad anterior en el año de 1966 se publica una nueva "Ley Electoral del Estado de México", en la que se incluye un capítulo de garantías y recursos, para establecer formalmente la existencia de un medio de impugnación como vía de reclamación jerárquica contra los actos de organismos electorales. Este régimen, salvo modificaciones mínimas, fue reiterado en la "Ley Electoral" de 1975.

Una nueva reforma motivó la expedición de la "Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales", en 1978. En ella se introduce, bajo el título de lo Contencioso Electoral, la existencia de cuatro recursos, regulándose con mayor técnica legislativa los supuestos de su procedencia y los organismos ante quien procede su ejercicio.

Hasta estos momentos, en el Estado de México las responsabilidades del sistema de lo contencioso electoral, eran asumidas por un órgano político. Por lo tanto, la tendencia para juzgar y calificar las elecciones era política.

Influenciados por las reformas a la Constitución General de la República y la expedición del Código Federal Electoral de 1987, que crearon un Tribunal Electoral para que tramitara y resolviera, las inconformidades en materia electoral, se reformó, en el año de 1990, la Constitución Política Local para establecer un sistema de medios de impugnación de los que conociera un Tribunal Electoral de carácter autónomo. Como consecuencia, se reformó también la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales del Estado de México, para reglamentar la organización, atribuciones y funcionamiento de dicho Tribunal, con la característica de ser autónomo y dotado de jurisdicción para conocer y resolver distintos medios de impugnación que se dieran con motivo de los procesos electorales. La creación de este Tribunal, además de que constituía un medio para garantizar a ciudadanos y partidos políticos el estricto cumplimiento de las normas electorales, con el propósito de consolidar el ambiente democrático, provocó un avance sustancial en favor de la legalidad y el fortalecimiento del estado de derecho en nuestra entidad.

La experiencia adquirida con las reformas legislativas al marco electoral, destacando fundamentalmente la de 1990, se cristalizó con la revisión integral a la Constitución Política Local de 1995, y se consolidó con la expedición del Código Electoral del Estado de México en 1996.

Los precitados cuerpos normativos instituyen el aparato de justicia electoral, en los términos siguientes.

El artículo 13 de la Constitución Política Local establece:

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales

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