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LA CONCIALIACION

liamendes_1725 de Mayo de 2014

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El acto de conciliación

Preámbulo: Lo que explico con este trabajo es el acto de conciliación civil y laboral. Y un método de trabajo durante el cual y con unas técnicas, según mi parecer, se facilitará al Secretario Judicial , como conciliador y a las partes el llegar a un acuerdo . Será el Secretario Judicial el que en su hacer cotidiano podrá experimentar su utilidad o no, su mejora y depuración. Como toda actividad humana requerirá de práctica y mejora en su uso para conseguir buenos resultados. A veces el resultado positivo del acuerdo no va a depender sólo del buen hacer del Secretario Judicial, aunque estoy seguro que indudablemente éste influirá.

El autor:

Fernando Carceller Fabregat

Secretario Judicial

EL ACTO DE CONCILIACIÓN.

1.- Antecedentes legislativos.

2.- Regulación de la conciliación civil.

3.- Regulación de la conciliación laboral

4.- Diferencias y semejanzas entre los actos de conciliación laboral y civil.

5.- Fundamento del ejercicio de esta actividad por el Secretario Judicial.

6.- ¿Qué es esta conciliación ejerciendo la función mediadora?

7.- ¿Qué puede hacer el Secretario Judicial en un acto de conciliación?

8.- Conclusiones

EL ACTO DE CONCILIACION.

1.- Antecedentes legislativos

La Recomendación 12/1986 del Comité de Ministros del Consejo de Europa estableció como tarea primordial de jueces y tribunales la búsqueda de soluciones de consenso,

La Ley 1/2000, de 7 de enero de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil , excluía de su regulación la conciliación, por considerar que se trataba de materia de jurisdicción voluntaria y que al igual que en otros países debería quedar regulada en otra ley distinta, dejando en vigor los arts 4 (1º y 2º) 10 (1º y 3º), art. 11 y arts. 460 a 480 la Ley de 1881, entre tanto se aprobase la ley de jurisdicción voluntaria, para lo cual su disposición final decimoctava disponía que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, el Gobierno remitiría a las Cortes un proyecto de ley.

La Ley 19/ 2003, de 23 de diciembre, de reforma de ley Orgánica del Poder Judicial en su disposición final segunda establecía que el Gobierno en el plazo de un año, remitirá a las Cortes Generales los proyectos de ley procedentes para adecuar las leyes de procedimiento a las disposiciones modificadas, sin esta adecuación no podrían alcanzar desarrollo las competencias que la Ley Orgánica atribuye a los Secretarios judiciales en diferentes materias, entre las que se encuentra las relativas a los actos de conciliación. Estableciendo en el art. 456 que el Secretario Judicial cuando lo prevean así las leyes procesales tendrán competencia en la materia de conciliación , llevando a cabo la función mediadora que les es propia.

El dos de junio de 2006 fue aprobado el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria en Consejo de Ministros y que superó con las correspondientes modificaciones vía enmiendas de los grupos parlamentarios el trámite del Congreso de los Diputados, el Proyecto finalmente no tuvo un final feliz, pues se retiró por el Gobierno antes de la votación definitiva en el Senado en el mes de octubre de 2007.

El 4 de noviembre se ha publicado en el BOE la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, así como la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. Esta segunda mantiene vigente con algunas modificaciones la LEC de 1881 en lo que respecta a la conciliación civil y regula la conciliación de la jurisdicción laboral. Veremos más adelante la regulación de esta materia.

La Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2008 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles , establece como objetivo facilitar el acceso a modalidades alternativas de solución de conflictos y fomentar la resolución amistosa de litigios promoviendo el uso de la mediación y asegurando una relación equilibrada entre la mediación y el proceso judicial. Entendiendo por a) « mediación »: un procedimiento estructurado, sea cual sea su nombre o denominación, en el que dos o más partes en un litigio intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo sobre la resolución de su litigio con la ayuda de un mediador. Incluye la mediación llevada a cabo por un juez que no sea responsable de ningún procedimiento judicial vinculado a dicho litigio. Y por « mediador »: todo tercero a quien se pida que lleve a cabo una mediación de forma eficaz, imparcial y competente, independientemente de su denominación o profesión en el Estado miembro en cuestión y del modo en que haya sido designado o se le haya solicitado que lleve a cabo la mediación. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 21 de mayo de 2011.

En cumplimiento de la anterior directiva el Ministerio de Justicia presentó el 19 de Febrero de 2010 al Consejo de Ministros el anteproyecto de mediación en asuntos civiles y mercantiles , que según su exposición de motivos es una Ley que apuesta por la mediación en cuanto cauce complementario de resolución de conflictos, que tiene claros beneficios no solo para los ciudadanos que quieran acogerse a esta institución sino también para la Administración de Justicia a la que puede liberar de una carga de trabajo. Los ciudadanos podrán disponer, si así libremente lo deciden, de un instrumento muy sencillo, ágil, eficaz y económico para la solución de sus conflictos, alcanzando por sí solos un acuerdo al que el ordenamiento jurídico otorga fuerza de cosa juzgada, como si de una sentencia judicial se tratase. Señalándose como características del mismo:

- La Ley de Mediación articulará un marco mínimo para el ejercicio de la mediación sin perjuicio de las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas, algunas de las cuales tiene su propia regulación. Asimismo incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación transfronteriza en asuntos civiles y mercantiles.

- Se establece para asuntos civiles y mercantiles en conflictos nacionales o transfronterizos. Se excluyen expresamente la mediación laboral, penal y en materia de consumo.

- Someterse a la mediación será voluntario, excepto en los procesos de reclamación de cantidad inferiores a 6.000 euros, en los que se exigirá haber iniciado el proceso a través de una sesión informativa gratuita, como requisito previo para acudir a los tribunales. Y nadie estará obligado a concluir un acuerdo ni a mantenerse en el procedimiento de mediación.

- Para dar garantías de profesionalidad y calidad a la actividad, se regula un estatuto mínimo de la persona mediadora.

- De este modo, el Gobierno contribuye también a limitar la judicialización innecesaria de los conflictos que pueden resolverse por otros cauces y, en definitiva, a descargar de trabajo a los juzgados y tribunales.

De forma que cuando lo disponga la ley la mediación pasará a ser obligatoria y a realizarse ante un mediador , del cual se establecerá un estatuto. Todo ello acorde con lo regulado en la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo. No derogando esta futura ley lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al acto de conciliación, que seguirá en manos del Secretario Judicial. Ambas figuras convivirán en nuestro ordenamiento jurídico. Si bien la mediación obligatoria para algunos casos, pudiendo las partes, acudir a una u otra forma de llegar a un acuerdo.

Sin embargo sería lógico que el legislador reaccionase a través de la vía de enmiendas a la ley o el ejecutivo modificase el anteproyecto, incluyendo en el mismo a la conciliación y la casara de mejor forma con la regulación de la mediación. Todo para conseguir hacer una regulación armónica de los medios auto-compositivos para la solución del conflicto entre las partes . Se me ocurren como ideas :

a) Que la obligación sea acudir al acto de conciliación y no a un mediador, pues no tiene sentido que ante una reclamación meramente económica sin otro interés sea sometido a un proceso de mediación. P ej si una parte reclama a su seguro el pago de 3.000 € , se le obligaría a ir a una mediación , cuando ante esta situación la forma más lógica de solucionar el conflicto de forma auto-compositiva será la conciliación.

b) Que el Secretario Judicial sea el que informe a las partes de la mediación y esa comparecencia sea obligatoria para las partes en los supuestos que prevea la ley. De esta forma la información se institucionaliza y controla por parte del Estado, ya no sería el mediador, que pertenecerá a una entidad privada, el que diera esta información.

c) Que el Secretario Judicial valorará la posibilidad de conseguir un acuerdo en el acto de conciliación y si así no fuera posible por la complejidad del conflicto, diese información a las partes para que éstas pudieran acudir al un mediador.

Esto no sería disconforme con La Directiva 2008/52/CE que establece como obligación la de instaurar la mediación pero entendida ésta de forma genérica, al decir en su exposición de

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