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Cecion


Enviado por   •  23 de Junio de 2014  •  Tesis  •  8.273 Palabras (34 Páginas)  •  283 Visitas

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CESION

ARTICULO 1435

En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual.

Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión.

Si la conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre cedente y cesionario, el contrato solo tendrá efectos desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de fecha cierta.

CONCORDANCIAS:

C.C. arto 141

Comentario

Luciano Barchi Velaochaga

1. Introducción

De acuerdo con el artículo 1351 del Código Civil el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.

El contrato se encuadra en una más amplia categoría, la del acto jurídico (artículo 140 del Código Civil)(1), así Roppo afirma: "En una línea de pensamiento jurídico dominante por más de un siglo, el contrato es una subcategoría de una categoría más amplia y más alta la categoría del negocio jurídico"(2).

(1) De acuerdo con Lizardo Taboada el Código Civil peruano ha consagrado, en el Libro II, la Teoría del Negocio Jurídico. Ver al respecto TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. "Acto juridico, negocio jurídico y contrato". Lima: Grijley, 2002.

En el ámbíto de la categoría del acto jurídico el contrato se caracteriza por su estructura bilateral o plurilateral. Como señala Bianca: "El contrato es, precísamente, un negocio jurídico bilateral o plurilateral, en cuanto se perfecciona con el consenso de dos o más partes. Se distingue, por tanto, del negocio unilateral, el cual se perfecciona con la sola manifestación de voluntad del autor del acto, sin que sea necesario la aceptación de la otra parte (ejemplo, el testamento)"(3).

Uno de los elementos constitutivos del contrato es el acuerdo, es decir el recíproco consenso de las partes en orden a la vicisitud contractual. Como dice Roppo: "El acuerdo es el primero y el más caracterizante entre los elementos constitutivos del contrato"(4).

Como bien lo advierte Bianca: "La definición del contrato como acuerdo dirigido a constituir, extinguir o modificar una relación jurídico patrimonial toma los dos momentos esenciales de la noción del contrato, es decir, el momento subjetivo y el momento objetivo"(5).

El momento subjetivo identifica el contrato como acto decisional de las partes y, precisamente, como acuerdo; desde esta perspectiva el acuerdo es una manifestación de la voluntad. Además, el contrato puede ser definido como autorregulación de relaciones patrimoniales y esto constituye el momento objetivo; es decir, la "disposición" o la "regla" que las partes crean mediante su acuerdo.

El contrato crea una relación jurídica patrimonial(6) (cuando no la modifica, regula o extingue) y es a través de esta relación que las partes realizan el fin práctico que las llevó a contratar.

Como regla general las partes que manifiestan la voluntad para dar lugar al acuerdo son las mismas que se convierten en partes de la relación contractual que se genera como consecuencia de dicho acuerdo. Pero puede también suceder que sea un sujeto extraño a los intereses en juego aquél que estipula el contrato, como en el caso de la representación directa, o que sin siquiera haber participado en su formación experimenta sus efectos, como en el caso del contrato a favor de tercero.

(2) ROPPO, Vincenzo. "11 contralto". Trattato di Dirilto Privato a cura di Giovanni ludica e Paolo Zalti. Milano: Giuffré,

2001, p. 67.

(3) BlANCA, Massimo. "Dirilto Civile. 311 contralto". Milano: Giuffré, 1998, p. 2.

(4) ROPPO, Vincenzo. Op. cit., p. 23.

(5) BlANCA, Massimo. Op. cit., 3, p. 5.

(6) Esta relación juridica patrimonial es una relación obligatoria de fuente contractual a la que llamaremos "relación contractual".

En tal sentido, se debe distinguir la parte del contrato o contratante en sentido formal, que es el autor del contrato, es decir, quien emite las declaraciones contractuales constitutivas y la parte del contrato o contratante en sentido sustancial que es el titular de la relación contractual; es decir, al sujeto al cual se le imputan el conjunto de efectos del contrato(7). Esto nos permite apreciar los dos perfiles del contrato: como acto constituyente y como relación constituida.

La cesión de posición contractual constituye la sustitución de una de las partes sustanciales; es decir, la sustitución se produce en la relación contractual que ha sido constituida pero no en parte del acto constitutivo (parte en sentido formal). Esto resulta así, teniendo en cuenta que el contrato como acto se agota en el tiempo y lo que subsiste es la relación jurídica patrimonial que constituyó. Como señala Barbero siguiendo a Nicoló: "... el contrato en sí es un 'hecho jurídico', que se agota en el tiempo, y como tal no susceptible de un fenómeno de cesión. Lo que se podrá ceder, será el contenido del contrato, expresado en los efectos provenientes del contrato, esto es, las relaciones jurídicas que del contrato toman vida y perduran después del contrato en su fase de acaecimiento"(8).

Para Andreoli, en cambio, el contrato permanece vivo como fuente reguladora del ulterior desarrollo de las relaciones contractuales, lo que es evidente para el autor en los contratos de ejecución continuada o periódica(9). No obstante, para Andreoli la cesión del contrato debe entenderse como una cesión de la relación contractual.

2. La cesión de posición contractual como acto

La expresión "cesión de posición contractual" designa dos fenómenos jurídicos distintos entre sí, aún si afines: por un lado la expresión identifica un acto jurídico (con el cual se cede la posición contractual), por el otro, identifica el efecto que tal negocio determina en la estructura del contrato cedido (la sustitución del cedente por el cesionario). Al respecto Bianca señala: "Además

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