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leogamu26 de Agosto de 2014

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RÉGIMEN SANCIONATORIO CAMBIARIO

DIAN (DECRETO 2245 de 2011)

INFRACCIÓN

SANCIÓN

DECLARACION DE CAMBIO

Por no presentar dentro de la oportunidad legal la declaración de cambio o e1 documento que haga sus veces en los términos y condiciones señalados por el régimen cambiario.

Por presentarla con datos equivocados

No exhibirla junto con sus soportes cuando la DIAN los exija.

Por no conservarla junto con los demás documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación, así como el origen o el destino de las divisas, según el caso.

Por no transmitir las declaraciones de cambio al Banco de la República en los términos, condiciones y oportunidad legal señalados por el Régimen Cambiario respecto de las operaciones realizadas a través de una cuenta de compensación.

Veinticinco (25) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada declaración, sin que el total sancionatorio exceda del equivalente a mil (1.000) unidades de valor tributario (UVT) por investigación cambiaria.

No habrá infracción cambiaria cuando se trate de errores cuya aclaración, modificación o actualización en la declaración de cambio sea permitida en cualquier tiempo por el régimen cambiario.

OPERACIONES CANALIZABLES A TRAVÉS DEL MERCADO CAMBIARIO

Por pagar o recibir pagos a través del mercado no cambiario por concepto de operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.

Por extinguir las obligaciones sujetas a obligatoria canalización por medios diferentes a los autorizados por el régimen cambiario.

Por canalizar a través del mercado cambiario un valor inferior al consignado en los documentos de aduana o los que hagan sus veces.

Por no canalizar a través del mercado cambiario el valor real de la operación efectivamente realizada.

Por reintegrar el valor de la operación obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario por fuera del plazo general de reintegro señalado por la normatividad aplicable

Ciento por ciento (100%) del monto dejado de canalizar.

Ciento por ciento (1 00%) del monto extinguido.

Ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el valor canalizado y el consignado en tales documentos.

No habrá infracción cambiaria en el evento de canalizarse valores inferiores a los consignados en la declaración aduanera de importación o de exportación o los que hagan sus veces, o en el evento en que se pruebe que el valor de la obligación es el efectivamente canalizado, o en los casos en que la Entidad de Control establezca con fundamento en el análisis integral de la información, que el valor canalizado corresponde al monto de la obligación contraída con o desde el exterior; siempre y cuando en tales eventos las diferencias obedezcan a causas justificadas fundamentadas en los documentos conservados por el investigado.

Ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación establecido por la DIAN.

Cuarenta (40) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder cuatrocientas (400) UVT, por cada reintegro realizado por fuera del término legal.

OPERACIONES INDEBIDAMENTE CANALIZADAS A TRAVÉS DEL MERCADO CAMBIARIO.

Por canalizar a través del mercado cambiario como importaciones o exportaciones de bienes, o como desembolsos o amortizaciones de financiaciones de estas o aquellas, montos que no se deriven de las mencionadas operaciones obligatoriamente canalizables.

Por canalizar a través del mercado cambiario un valor superior al consignado en los documentos de aduana o los que hagan sus veces.

Por canalizar a través del mercado cambiario e1 valor consignado en los documentos de aduana o los que hagan sus veces, cuando este valor sea superior al valor real de la operación.

Por pagar o reintegrar a través del mercado cambiario por concepto de servicios, montos que no se deriven de las mencionadas operaciones.

Ciento por ciento (1 00%) del valor así canalizado.

Ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el valor canalizado y el consignado en los documentos de aduana o los que hagan sus veces.

No habrá infracción cambiaria en el evento de canalizarse valores superiores a los consignados en la declaración aduanera de importación o de exportación o los que hagan sus veces, o en el evento en que se pruebe que el valor de la obligación es el efectivamente canalizado, o en los casos en que la Entidad de Control establezca con fundamento en el análisis integral de la información, que el valor canalizado corresponde al manto de la obligación contraída con o desde el exterior; siempre y cuando en tales eventos las diferencias obedezcan a causas justificadas fundamentadas en los documentos conservados por el investigado.

Ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación establecido por la DIAN.

Ciento por ciento (1 00%) del valor canalizado.

DEPÓSITO

Por no constituir en los términos y condiciones señalados por el régimen cambiario el depósito ante el Banco de la República cuando haya lugar a ello.

Ciento por ciento (100%) del valor del depósito correspondiente

CUENTAS DE COMPENSACIÓN

Por no presentar o no transmitir al Banco de la República la relación de operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación o de una cuenta de compensación especial teniendo la obligación de hacerlo, incluso en el evento en que la cuenta no haya tenido movimiento en el periodo reportado, o por hacerlo en forma incompleta o errónea.

Por presentar o transmitir al Banco de la República en forma extemporánea la relación de las operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación o de una cuenta de compensación especial teniendo la obligación de hacerlo, incluso en el evento en que la cuenta no haya tenido movimiento en el periodo reportado; así como por reportar por fuera de la oportunidad legal la cancelación del registro de una cuenta de compensación.

Por utilizar la cuenta de compensación especial para canalizar operaciones diferentes a las autorizadas por el Régimen Cambiario.

Por canalizar a través de la cuenta de compensación operaciones diferentes a las del titular de la cuenta, sin que dicha operación se encuentre autorizada por el régimen cambiario.

Doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada relación no presentada o no transmitida, o presentada o transmitida en forma incompleta o errónea. No habrá infracción cambiaria en el caso de investigarse errores o datos incompletos en el reporte presentado o transmitido, cuando la Entidad de Control pueda establecer con fundamento en el análisis integral de las declaraciones de cambio presentadas por el titular de la cuenta y de la demás información que sirva de soporte de las operaciones efectuadas durante el periodo, que se trató de errores en la consolidación de la información o de errores de transcripción.

Veinticinco (25) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder del equivalente a ciento cincuenta (150) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Ciento por ciento (100%) del valor de las operaciones canalizadas en el mes auditado

Para dar aplicación al presente numeral se deberá tener en cuenta la sumatoria de todas las operaciones no autorizadas canalizadas a través de fa cuenta de compensación especial durante el mes reportado.

Ciento por ciento (100%) del valor canalizado.

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN PREVIA AL BANCO DE LA REPÚBLICA; O DE REGISTRAR, REPORTAR, TRANSMITIR, ACTUALIZAR O INFORMAR DIRECTAMENTE A DICHA ENTIDAD O A TRAVÉS DE LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO.

Cuando fuera de los casos previstos en los numerales anteriores no

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