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LETRADECAMBIO

paulitovela11 de Marzo de 2014

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8.18.11. Ejecución sin Protesto

La Ley Cambiaria ha establecido con toda precisión los alcances de las diligencias del protesto y los funcionarios que pueden realizarla en cada caso para que cumpla ha cabalidad sus virtualidades jurídicas acreditatorias de que el título no fue cancelado en su vencimiento y de conservación de las acciones cambiarias que pudieran formularse, sin embargo en algunos casos esta diligencia tan importante puede no ser exigible en el caso de los dos documentos cambiarios que nuestra Ley mercantil permite puedan ser emitidos por los almacenes. Se presenta el caso de que el depositante de la mercancía que hubiera endosado separadamente el Certificado de Depósito y el Warrant para evitar el protesto contra su persona podrá depositar ante la administración del almacén la suma total del valor de las mercancías establecidas en el Warrant en el caso de que el crédito garantizado no hubiera sido pagado a su vencimiento y en consecuencia puede solicitar a la administración del almacén, que proceda a la venta de la mercancía si es que dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del crédito establecido en el warrant, este no hubiera sido pagado, por el tenedor del certificado de Depósito. La venta a la que hacemos referencia es procedente , por el solo mérito de ser el depositante y de la constancia que acredite el depósito del monto total del valor de la mercadería, señalado en el warrant que él ha cancelado; SIN QUE RESULTE SER NECESARIO SU PROTESTO NI LA TENENCIA DE ESTE TITULO. La venta se efectuará observando lo que ya hemos referido al mencionar los derechos que representan el warrant y su ejecución.

Es importante señalar que en el resultado el monto de la venta, al depositante que paga el warrant, le corresponde el mismo derecho de preferencia que el tenedor de dicho título, lo cual hemos analizado cuando nos referimos a la prelación de las acreencias

8.18.12. La venta de las mercancías por el almacén

Como podemos advertir el depósito de las mercancías en un almacén general acarrea consecuencias jurídicas cambiarias de singular relevancia, ya que nuestro sistema permite la expedición de dos títulos valores como son el Certificado de Depósito y el Warrant, uno estableciendo la propiedad y el otro la prenda de los bienes depositados. Además nuestro sistema ha innovado la posibilidad que se pueda expedir uno solo de estos documentos, esto no excluye la posibilidad de que por el incumpliendo de los obligados por estos documentos, tanto en su emisión como en su circulación al incurrir en el incumplimiento propician la etapa de la ejecución de dichos documentos con las particularidades de si han de afectar al certificado o al warrant exclusivamente.

Para tutelar la posibilidad del ejercicio de la acción correspondiente en respaldo de quienes tengan derecho a recamarlas se ha regulado en la Ley la posibilidad de la venta de las mercancías depositadas proponiéndose que, si las mercaderías no fueran retiradas al vencimiento del plazo del depósito o si se encontraran expuestas ha determinados riesgos por destrucción, deterioro o menoscabos , en estos casos el almacén con un aviso previo de ocho (8) días de anticipación al depositante o de presentarse el caso, al ultimo tenedor del Warrant que tuviera registrado, puede proceder a la venta de los bienes, tomando en consideración lo que ya hemos señalado respecto de los derechos representados por el warrant y su ejecución y a la prelación de las acreencias.

De producirse la venta esta debe observar la formalidad que ya hemos referido para estos casos.

Es un derecho del almacén, el determinar los riesgos de deterioro o destrucción para proceder a la venta de los bienes. Puede acontecer que el depositante o el último tenedor del Warrant hagan

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