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Triburrio


Enviado por   •  30 de Marzo de 2015  •  7.927 Palabras (32 Páginas)  •  180 Visitas

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EL PAGO. CONCEPTO

El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero.

ELEMENTOS DEL PAGO

El pago está constituido por diversos elementos a saber:

1. Una obligación válida.

2. La intención de extinguir la obligación, llamada también en doctrina la intención de pagar.

3. Los sujetos del pago: el solvens o quien efectúa el pago, que en general, pero no necesariamente, es el deudor; y el accipiens o persona que recibe el pago, que generalmente, pero no necesariamente, es el acreedor.

4. El objeto del pago, o sea, la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar o realizar en beneficio del acreedor.

OBLIGACIÓN VÁLIDA

El pago es el cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago, y en caso de efectuarlo, salvo en los casos no permitidos por la ley, puede ejercer su repetición.

Esa obligación válida consiste para parte de la doctrina en obligaciones de dar y de hacer y excluye a las de no hacer, porque en éstas el deudor no desarrolla ninguna actividad, sino que cumple la obligación no efectuando la conducta que le esté prohibida.

INTENCIÓN DE PAGAR

Es el ánimo o deseo de extinguir la obligación por parte del deudor. Aparte del elemento material o ejecución de la prestación, debe existir el elemento intencional, que consiste en ánimo o deseo de extinguir la obligación. Esto no significa que la falta de ese ánimo o deseo autorice al deudor a ejercer la repetición, pues si el acreedor recibe del deudor la prestación a título de pago, basta para que el deudor quede liberado de su obligación y no pueda repetir, aún cuando la prestación que hubiere ejecutado el deudor no la hubiese efectuado con ánimo de pagar.

Los sujetos del pago

Los sujetos del pago solvens o la persona que la efectúa, quien general, pero no necesariamente, es el deudor, y el accipiens o la persona que lo recibe, quien generalmente es el acreedor.

La doctrina estudia este elemento desde los diversos puntos de vista del solvens y accipiens.

EL SOLVENS PERSONAS QUE PUEDEN EFECTUAR EL PAGO

A.Pago que consiste en transferir al acreedor la propiedad de una cosa

1. El solvens debe ser dueño de la cosa pagada

2. El solvens debe ser capaz de enajenarla

La doctrina sostiene que la no validez del pago efectuada por el incapaz: está establecida en interés del propio incapaz.

B.Quiénes pueden ser solvens

El solvens o persona que efectúe el pago puede ser: 1º El deudor; 2º Un tercero interesado, por ejemplo el deudor solidario; y 3º un tercero no interesado que actúe en nombre y descargo del deudor, o que si actúa en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor (art. 1283 CC).

Los principios generales.

1º Pago efectuado por el deudor.

Es la hipótesis común y ordinaria, por lo que no amerita mayor comentario.

2º Pago efectuado por un tercero interesado.

3º Pago efectuado por un tercero no interesado

Existen dos clases de tercero no interesado: Los que actúan en nombre y descargo del deudor, y los que actúan en su propio nombre.

EL ACCIPIENS. PERSONAS QUE PUEDEN RECIBIR EL PAGO

El pago debe efectuarse a la persona que puede o deba recibirlo, so pena de tener que pagar dos veces. Estas personas son el acreedor, la persona autorizada por el propio acreedor, por la autoridad judicial o por la ley. Excepcionalmente, el pago hecho a un tercero es válido cuando el acreedor ratifica ese pago o se aprovecha de él; o cuando el pago se efectúa de buena fe al poseedor del crédito, aún cuando éste sufra posteriormente la evicción (arts. 1286 y 1287 CC)

EL OBJETO DEL PAGO

El objeto del pago consiste en el cumplimiento de la prestación debida por el deudor, y variará si se trata del pago de una obligación de dar, hacer o no hacer. Cuando se trata de una obligación de dar, la prestación que debe cumplir el deudor es la transmisión de la propiedad u otro derecho real; cuando se trata de una obligación de hacer, la prestación que debe cumplir el deudor es desarrollar la actividad o conducta que hubiese prometido al acreedor; y en las obligaciones de no hacer, el deudor les pagará absteniéndose de efectuar la actividad o conducta que le está prohibida.

PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EL PAGO

El pago de toda obligación (sea de dar, hacer o no hacer), está regido por dos principios generales admitidos por la doctrina y las legislaciones, a saber; el principio de la identidad del pago y el de integridad del pago.

1º Principio de identidad del pago

2º Principio de integridad del pago

De la imputación de los pagos

Artículo 1.302 Quien tuviere contra sí varias deudas de la misma especie tendrá derecho de declarar, cuando pague, cual de ellas quiere pagar.

Artículo 1.303 El obligado por una deuda que produce frutos o intereses no podrá, sin el consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que pague, con preferencia a los frutos e intereses. El pago hecho a cuenta del capital e intereses, si no fuere íntegro, se imputará primero a los intereses.

Artículo 1.304 Si quien tuviere contra sí varias deudas en favor de la misma persona aceptare un recibo en el cual el acreedor imputare especialmente la cantidad recibida a una de ellas, no podrá hacer la imputación sobre una deuda diferente, cuando no haya habido dolo o sorpresa de parte del acreedor.

Artículo 1.305 A falta de declaración el pago debe ser imputado primero sobre la deuda vencida; entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el deudor; entre varias igualmente onerosas sobre la más antigua; y en igualdad de circunstancias proporcionalmente a todas.

1.4. Efectos del Pago.

El pago debidamente realizado extingue ipso jure la obligación, con todos sus accesorios, especialmente las hipotecas y las fianzas.

1.5. Imputación del Pago.

Si el deudor mantiene varias deudas en favor de un mismo acreedor y la suma pagada no basta para extinguirlas a todas ellas deben aplicarse las siguientes reglas:

1ero. el pago se imputa a la deuda que señale el deudor.

2do. Si el deudor paga sin indicar cual es la deuda a la que debe imputarse el pago el acreedor elige a cual deuda la imputa.

3ero. Si el deudor tampoco manifiesta a que deuda se imputa el pago.

i. los intereses devengados se pagan antes que el capital.

ii. entre varias deudas de capital:

1.º se pagan las líquidas y vencidas.

2.º se pagan las que se han convenido pagar con preferencia, luego las mas onerosas (las que producen mas interés) y finalmente las mas antiguas.

iii. si todas las deudas son de una misma condición se pagan todas a pro rata.

Todas las reglas sobre imputación q' indicamos solo se aplican a aquellos casos en que es el deudor quien paga, pero si el acreedor se paga a sí mismo (Ej.: mediante la venta de la prenda) el puede imputar el pago a la deuda q' estima conveniente.

CONCEPTO

Es el cumplimiento de la obligación con una conducta diferente de la que era su objeto original, con el consentimiento del acreedor.

Eugenio Ramírez la conceptúa: "Implica un acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor, pues si bien aquel no puede ser obligado a recibir en pago un bien (cosa) distinto del debido, nada impide que lo acepte. Ejemplo: en una obligación de entregar una camioneta y se sustituye por una cosa". Ob. Cit. Pag. 237.

NATURALEZA JURÍDICA

Esta institución tiene cuatro diferentes enfoques en lo que se refiere a la ubicación de su naturaleza:

• 1) como una compraventa;

• 2) como una novación,

• 3) como una simple modalidad de pago y

• 4) como un contrato liberatorio oneroso.

Como compraventa

Se afirma en la doctrina que la dación en pago constituye un contrato de compra venta, pues se estima que el deudor vende al acreedor la cosa ofrecida en pago y el adquiriente cancela el precio con la deuda que se le debía. Si fuera un bien lo adeudado y se paga con dinero, es el acreedor quien le vende la cosa al deudor y éste le paga el precio. No obstante, la misma doctrina se encarga de separar ambas figuras en razón de los elementos propios de cada una de ellas como lo que se afirma en cuanto a que la venta es un contrato obligatorio y la dación es liberatoria. Se hace referencia a que la venta es bilateral y la dación es unilateral porque quien entrega no tiene derechos y quien la recibe no tiene obligaciones. Además, en la compra venta se persigue el pago del precio pero en la dación se busca la extinción de la obligación, puesto que deviene de una relación jurídica obligacional previa, que no existe en la compraventa.

La jurisprudencia ha aplicado esta figura: "Si las partes acuerdan una forma peculiar de pago, que configura en sí, un contrato dirigido a la extinción de la relación obligatoria, convenio del cual se deriva la realización de dar en pago, ese pacto, cuyo fundamento último está en el principio de la autonomía de la voluntad, da vida, en sentido jurídico, a la figura conocida como dación en pago, que implica, el acto por medio del cual se da una cosa en pago de otra que se debía; tal modalidad de pago requiere la anuencia del acreedor, ya que no está obligado a admitir una cosa por otra; este contrato es considerado por la doctrina como compraventa, ya que posee los elementos esenciales de tal figura". Tribunal Superior Segundo Civil. Sentencia ! #4 del 5 de enero de 1984.

Como novación

Hay autores como Aubry y Rau, y Josserand, que consideran que la dación en, pago consiste en una novación objetiva seguida inmediatamente por el pago de la nueva obligación.

Para Josserand, citado por Lino Rodríguez, la dación en pago:" es una operación compleja que participa a la vez, del pago y de la novación. En el fondo de toda dación en pago, se descubre así una novación tácita por cambio de objeto, seguida de la ejecución inmediata de la nueva obligación". Ob. Cit. Pag. 485.

El cambio objetivo de la prestación determina el nacimiento de una nueva obligación y por eso, no estamos ante un supuesto de novación porque la prestación, aún I cuando sea otra distinta de la que se pactó, se entrega inmediatamente que surge el i acuerdo de dar una cosa en lugar de otra, no tratándose simplemente de una prometía de dar un objeto distinto, en cuyo caso tendría que transcurrir un tiempo entre la obligación primitiva y la que habría de cumplirse con distinta prestación. Ni siquiera se produce una modificación de la relación obligatoria, puesto que la obligación, > de su extinción, aparece inalterada; solamente que las partes puestas de acuerdo, consideran extinguida la obligación con una prestación diferente con la cual se declara igualmente alcanzado su objetivo.

Diez-Picazo y Gullón argumentan: "Sin embargo, se ha señalado que las partes) buscan modificar la anterior obligación sustituyéndola por otra nueva, como ocurrió en la novación, sino tan sólo señalar un medio de extinción de la obligación". Cit. Pag. 152.

Manuel Albaladejo al oponerse a ambos enfoques explica: "En efecto, las partes, celebrar una compraventa, se proponen crear obligaciones a cargo del vendedor y comprador, y al celebrar una novación se proponen extinguir una obligación y dar i a otra (si es novación extintiva) o modificar (si es modificativa), dejándola subsistente la obligación preexistente; mientras que al dar y recibir en pago se proponen i y simplemente extinguir la obligación, mediante pago (aunque sea un pago diferente al normal... Considero que la dación en pago produce un verdadero pago (es decir es una variante-por cambiar la prestación del mismo); rechazando que sea una ¡compraventa (en la que lo vendido fuese lo que se da en pago; y el precio el crédito a cambio del que se da) o una novación por cambio de objeto". Ob. Cit. Pag. 143 y 142.

Como modalidad de pago

El pago consiste en el cumplimiento de la prestación adeudada, lo cual se aleja un poco también de lo que constituye la dación, puesto que el pago no necesita de un convenio con el acreedor al momento de realizarse y siempre se hace cumpliendo con el requisito de identidad y en razón de ello, queda descartada esta posibilidad.

Como contrato liberatorio oneroso

Una vez que se han analizado las características particulares de cada una de las figuras con las que se le equipara y sus diferencias, se concluye en que su naturaleza radica en un contrato liberatorio oneroso de transmisión que tiene por finalidad la sustitución del pago.

En virtud de este contrato se puede sustituir cosa por cosa, cosa por dinero, dinero por cosa, conducta por conducta, conducta por cosa, cosa por conducta, conducta por dinero y dinero por conducta.

Diez-Picazo y Guitón manifiestan: "La realización de la nueva prestación convenida supone la consumación del convenio de dar en pago y la consiguiente extinción de la relación obligatoria". Ob. Cit. Pag. 152.

En este aspecto, los tribunales han resuelto: "Si el comprador devuelve la cosa comprada y el vendedor la acepta, o si habiéndole sido devuelta contra su voluntad, no la hace depositar dentro de los cinco días siguientes, con notificación del depósito al comprador, se presume que el vendedor ha consentido en la rescisión del contrato, por lo que el certificado de prenda no debió haberse presentado a la ejecución por falta de causa al haberse operado la dación en pago". Tribunal Superior Civil. Sentencia # 659 del 17 de diciembre de 1974

EFECTOS

Los efectos de la dación son los mismos que produce el pago común, pues una vez que existe convenio en este sentido, produce el satisfactorio para el acreedor, el liberatorio para el deudor y el extintivo con respecto al vínculo jurídico.

Albaladejo señala: "Siendo pago mediante otra prestación, la dación, por un lado está sometida a las reglas de aquél, y, por otro, produce sus efectos: así, pues, extingue la obligación, y sus accesorios". Ob. Cit. Pag. 145.

Del pago con subrogación

Artículo 1.298 La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal.

Artículo 1.299 La subrogación es convencional:

1º. Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.

2º. Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.

Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago, y que en el de pago, se declare que éste se ha hecho con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor.

Artículo 1.300 La subrogación se verifica por disposición de la Ley:

1º. En provecho de quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca.

2º. En provecho del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo.

3º. En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.

4º. En provecho del heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la herencia.

Artículo 1.301 La subrogación establecida en los artículos precedentes ha lugar tanto contra los fiadores como contra los deudores.

El acreedor a quien se ha pagado en parte y quien le ha hecho el pago parcial, concurren juntos para hacer valer sus derechos, en proporción de lo que se les debe.

Pago con subrogación

CONCEPTO

Lino Rodríguez escribe: "Es una institución jurídica en virtud de la cual el que paga una obligación ajena excluye de ésta al acreedor y se sustituye en su lugar en la cuantía pagada". Ob. Cit Pag. 490.

Guillermo Borda la comenta: "Hay pago con subrogación cuando lo realiza un tercero y no el verdadero deudor; ese tercero sustituye en la relación jurídica al primitivo acreedor, de que tiene todos los derechos, acciones y garantías que tenía aquél Es lógico, en efecto, que cuando una persona paga lo que debe otra, tenga derecho a reclamar del verdadero deudor la repetición de lo pagado y que ese crédito suyo tenga por lo menos iguales garantías y privilegios que los que tenía la obligación primitiva. En nada se perjudica el deudor con ello porque sólo se ha producido una sustitución de acreedor". Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, pág. 583.

Oferta real del pago.

La oferta real y subsiguiente depósito, regulada en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago.

La oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado.

Formalidades de la oferta real del pago.

La doctrina y la legislación distingue entre las formalidades de la oferta real de pago, las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir (Art. 1.307 CCV), de las formalidades extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.

Formalidades intrínsecas

1. Que la oferta real se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

2. Que se haga por persona capaz de pagar.

3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. El deudor pondrá a disposición del Tribunal para las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. Tratándose de obligaciones pecuniarias, la entrega puede suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad (Art. 820 CPC).

4. Que el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación esté vencido, si se ha estipulado en interés del acreedor.

5. Si se trata de una condición, ésta debe haberse cumplido.

6. Que la oferta se efectúe en el lugar convenido para el pago, y si no hay lugar escogido por las partes, la oferta debe hacerse a la persona del acreedor o en su domicilio, o en lugar estipulado por el contrato.

Formalidades extrínsecas

Como formalidades extrínsecas, las leyes señalan algunas de naturaleza externa en el propio CCV, tal como la referida en el ordinal 7º del Art. 1.307 CCV, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de diligencias, actas y notificaciones contempladas en los Arts. 819 al 828 CPC

La compensación de las deudas

La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. Es decir, es como la extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra".

CLASES DE COMPENSACIÓN

1. Compensación legal

Como su nombre lo indica, es aquella que opera de derecho en virtud de la ley, desde el momento en que existen simultáneamente las dos deudas, que se extinguen por las cantidades concurrentes (artículo 1332). La compensación opera de derecho en el sentido de que una vez declarada por el juez, las obligaciones recíprocas se extinguen desde que ambas fueran líquidas y exigibles, aun sin conocimiento de los deudores, y no desde que se dicte la decisión.

Aun cuando opera de pleno derecho, es necesario que el demandado la oponga en el acto de la contestación de la demanda, pues no siendo una cuestión en la cual está interesado el orden público, el Juez no puede oponerla de oficio.

A. Requisitos de la compensación legal

Del análisis de los diversos artículos que nuestro Código Civil reserva a la compensación, se deducen los diversos requisitos que deben reunir las deudas y que la doctrina ha sintetizado así: 1 º simultaneidad; 2º homogeneidad; 3º liquidez; 4º exigibilidad y 5º reciprocidad.

1 º Simultaneidad

Las obligaciones deben existir al mismo tiempo. Ello no significa que deban haber nacido en el mismo instante, sino que las deudas coexistan. No basta con que una de ellas exista y la otra aún no haya nacido y sólo pueda existir en potencia.

2º Homogeneidad

Siendo la compensación algo así como una especie de pago o de cumplimiento, dispuesto por el legislador, es obvio que la deuda que se opone en compensación tenga el mismo objeto a la deuda cuyo cumplimiento exige, pues de otro modo el acreedor recibiría en contra de su voluntad una cosa distinta de la debida (art. 1290); de allí que el Código Civil en su artículo 1333 dispone: "La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras ... ".

Existe homogeneidad cuando ambas deudas tienen por objeto una suma de dinero; cuando no se trata de dinero, sí deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie. En las obligaciones de dar, puede haber homogeneidad cuando recaen sobre cosas in genere de la misma especie, de cosas fungibles, que puedan sustituirse las unas por las otras. En los casos en que la prestación de dar recae sobre cosas apreciadas en especie, la facultad de elegir debe corresponder al deudor para que pueda proceder la compensación.

Respecto a las obligaciones de hacer, distintas a la entrega de una cosa, nunca se da el requisito de la homogeneidad.

3º Liquidez

La compensación requiere que el crédito sea líquido, es decir, que se sepa sin duda lo que se debe y la cantidad debida. Por ejemplo: es ilíquida la cosa debida en la obligación alternativa antes de la elección, o la obligación en especie si la facultad de elegir la cosa debida corresponde al acreedor. Es también ilíquido el crédito que requiere una previa determinación por peritos, otras pruebas o por operaciones aritméticas para fijar su cuantía.

4º Exigibilidad

Las deudas deben ser exigibles; ello excluye las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, a menos que ocurra la caducidad del término en los casos previstos en la ley, o la renuncia del mismo, o que la condición suspensiva deba entenderse corno no puesta según las prescripciones legales.

Los plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la compensación (art. 1334 del Código Civil).

Las obligaciones susceptibles de rescisión y las prescritas pueden ser .opuestas en compensación, mientras no se les declare anuladas o se pronuncie la prescripción. En cuanto a las obligaciones naturales, que no son coercibles, no pueden ser objeto de compensación, porque solo su pago espontáneo produce efectos jurídicos, por cuanto están desprovistas de acción, no están dotadas de coercibilidad y la compensación opera de derecho.

5º Reciprocidad

Las obligaciones deben ser recíprocas entre las mismas personas, de modo' que el mandatario no puede oponer al acreedor de su mandante la acreencia que dicho mandatario tenga contra ese acreedor. La reciprocidad se verifica cuando las dos personas sean acreedoras o deudoras una de otra por cuenta propia.

2. Compensación convencional

La compensación convencional supone que no exista alguno de los requisitos de la compensación legal y por ello requiere de la voluntad de ambas partes. En la compensación convencional, las partes pueden convenir en que la compensación se produzca, aun cuando falte alguno de los requisitos de la compensación legal por no ser una cuestión en la cual está interesado el orden público; por ejemplo, aun cuando no exista homogeneidad se conviene en la compensación de mercancías de distinta naturaleza (café por cacao), por su valor convencional o de mercado, o de deudas aun no exigibles. Su mayor aplicación se encuentra en el contrato de cuenta corriente mercantil y en las cámaras de compensación. El Código Civil no trae normas al respecto.

No es posible cuando hay un obstáculo en el cual está interesado el orden público; por ejemplo, cuando una de las deudas es inembargable.

3. Compensación facultativa

La compensación facultativa es aquella que se realiza a requerimiento de la parte en cuyo favor hubiera cualquier obstáculo para la compensación legal, y que renuncia a oponerlo y acepta la compensación.

A diferencia de la compensación convencional, la facultativa requiere sólo la manifestación de voluntad de una de las partes y solo produce sus efectos a partir de la notificación a la otra parte.

La compensación facultativa puede ser invocada.

1 º Por quien tiene la elección entre varias cosas, una sola de las cuales es homogénea y por lo tanto compensable.

2º Por el deudor a condición o término que renuncia a esas modalidades.

3º Por el acreedor por depósito y comodato que puede consentir en la compensación facultativa de su crédito con otras deudas suyas.

En todo caso, para proceder la compensación facultativa, debe extinguir ambas deudas, debe ser invocada sólo por quien esté en condiciones de hacerla valer y no puede ser suplida de oficio por el juez. Sus efectos se producen desde el momento en que se alega, por contraposición a la compensación legal, que opera desde el momento en que coexisten los requisitos necesarios para que haya lugar a ella.

4. La compensación judicial

Es otro de los casos en los cuales a una de las deudas le falta uno de los requisitos para la compensación legal (generalmente la exigibilidad de la obligación o su liquidez). El demandado en vez de oponer la compensación legal, que no sería procedente, puede reconvenir el actor para que a su vez convenga en que es deudor suyo y le pague una vez que la obligación sea exigible, pidiendo al Juez que declare la compensación entre ambas obligaciones. Por ejemplo: El acreedor A demanda a B el pago de una deuda exigible por Bs. 1.000.000,00. A su vez, B es acreedor de A por Bs. 1.000.000,00, pero' que vence seis meses después. No siendo exigible, no procede la compensación legal. Pero al mismo tiempo, no tendría mucho sentido que B le pagara a A, para exigirle a los seis meses el pago del mismo millón, especialmente porque B perdería la garantía implícita que tiene con la deuda recíproca. No pudiendo oponer la compensación legal, le queda sin embargo el recurso de reconvenir al actor para que convenga en pagarle a su vencimiento el millón de bolívares que le adeuda, y pedirle al juez que declare la compensación, una vez vencido el término. El juicio necesariamente durará más de seis meses, por lo cual para el momento de la sentencia ya ambas obligaciones serán exigibles y dándose los demás requisitos de la compensación legal, el juez en vez de condenar a un doble pago, puede declarar extinguidas ambas obligaciones por compensación hasta concurrencia con la menor. Ésta se denomina judicial, precisamente porque requiere que el juez la declare procedente en la sentencia, y solo tendrá efecto a partir de ese momento, y no como la compensación legal que opera de pleno derecho desde el momento mismo en que ambas obligaciones son compensables.

EFECTOS DE LA COMPENSACIÓN

1. Efectos generales de la compensación

La compensación extingue las deudas recíprocas, y siendo legal, opera ipso jure, aun desconociéndola las partes. Cuando es controvertida requiere la declaración del juez en decisión de carácter declarativo, salvo en la compensación judicial, en que la decisión es de carácter constitutivo. En cuanto a la extinción de las deudas, dicha extinción es total si las deudas son iguales; si son desiguales se extingue en su totalidad la deuda menor y la mayor hasta el límite en que concurra la menor, en cuyo caso nos encontramos con una excepción al principio de la integridad del pago.

Extinguida la deuda desaparecen todos sus accesorios y garantías, fianzas, hipotecas, prendas o privilegios, cesará la mora y no podrá verificarse la prescripción. Ello es obvio.

Las deudas y sus accesorios y garantías, al igual que sus intereses, cesan desde el momento mismo en que se dieron las condiciones para la procedencia de la compensación y no desde la declaración de la sentencia; por ello es que se dice que la decisión del juez tiene carácter retroactivo.

Si sobre un deudor que tiene varias deudas "se observarán para la compensación las mismas reglas que se han establecido para la imputación en el artículo 1305". Así lo dispone el artículo 1339 del Código Civil.

2. Efectos respecto de terceros

La compensación no puede afectar los derechos adquiridos por un tercero, conforme lo establece el artículo 1340 CC.

A. Embargo del crédito por un tercero. Este es uno de los casos en los cuales la compensación no puede afectar los derechos adquiridos por el tercero embargante, en cuyo caso el único legitimado para recibir el pago es el depositario judicial, pues el pago hecho al acreedor no es oponible a los acreedores en cuyo favor se ordenó el embargo, después que éste haya sido notificado al deudor (Art. 1289 CC).

B. Cuando el acreedor cede el crédito a un tercero y lo notifica al deudor, la cesión le es oponible conforme a lo establecido en el artículo 1550 CC. El acreedor original deja de serlo.

Sin embargo, el deudor puede hacer reserva de sus derechos a oponer la compensación en el momento de la notificación (Art. 1337 CC), reserva que se justifica porque mediante la cesión del crédito puede quedar perjudicado el deudor, quien pudiera oponer la compensación al acreedor cedente, pero no al cesionario.

Por esta misma razón, de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo, la simple notificación no basta para impedir que se compensen los créditos nacidos antes de la notificación; sus efectos se limitan a los créditos nacidos con posterioridad a la notificación, a menos que el deudor haya aceptado la cesión, pues en este caso ha renunciado a oponer la compensación al acreedor cedente, y por ello no podrá oponer la compensación ni siquiera de los créditos nacidos con anterioridad (Art. 1337 CC).

C. Quiebra de uno de los deudores. En caso de quiebra, la compensación no es posible respecto de los créditos que venzan después de la declaratoria de quiebra, porque todas las acreencias del fallido pertenecen a la masa de acreedores. No estando facultado el fallido para recibir pagos, por quedar inhabilitado para la administración de todos sus bienes y disponer de ellos (Art. 939 C Com) siendo la compensación un doble pago es evidente que no procede la compensación. El acreedor del fallido tendrá que pagar completa su deuda al síndico o a los liquidadores de la quiebra, y recibirá la parte proporcional de su acreencia, una vez liquidado el patrimonio del fallido.

En cambio, cuando la compensación legal se hubiere producido antes de la declaratoria de quiebra, ésta es oponible a la masa de acreedores.

D. Pago de una deuda extinguida por compensación. Quien ha pagado una deuda que estaba extinguida de derecho en virtud de la compensación y después persigue el crédito por el cual no ha opuesto la compensación, no puede, en perjuicio de terceros, prevalerse de los privilegios, hipotecas o fianzas unidas a su crédito, a menos que haya tenido justa causa para ignorar el crédito que habría debido compensar su deuda (art. 1341 CC).

E. Efectos respecto del fiador. El fiador puede oponer la compensación al acreedor de lo que éste deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador (art. 1336 CC). Esto es evidente. Se explica que el fiador, que solo es el deudor subsidiario, oponga como compensación lo debido por el acreedor al deudor principal, pues ello lo beneficia y disminuye la cuantía de su deuda, pero tal facultad le es negada al deudor principal, ya que éste debe pagar la deuda por sí mismo y no en forma subsidiaria.

La facultad concedida al fiador constituye una excepción al requisito de reciprocidad de la compensación.

La novación

Concepto

En derecho, define la novación como la modificación o extinción de una obligación jurídica o transmisión por parte de otra obligación posterior. Si extingue una obligación, es denominada novación propia o extintiva, si modifica esencialmente la obligación preexistente, se la denomina novación impropia o modificativa

Nuestra legislación dice que la novación se sustituye una obligación por otra. Para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva."

La novación es el medio extintivo de obligaciones que opera mediante la sustitución de una obligación por otra.

Concepto

La novación es una de las instituciones del Derecho de Obligaciones que, su antigüedad, aún presenta posiciones doctrinarias encontradas, a la par que diversa regulación en las legislaciones de nuestra tradición jurídica. A ello obedece, sin duda, el que su estudio continúe siendo de gran interés.La novación, sin duda, es una de las vías extintivas de obligaciones que el Derecho auspicia (esta figura se encuentra legislada en la Sección Segunda del Libro VI del Código Civil de 1984). De allí que, conforme al criterio de la normalidad, la novación puede catalogarse como un medio normal de extinción de obligaciones.

En derecho, se define la novación como la modificación o extinción de una obligación jurídica o transmisión por parte de otra obligación posterior. Si extingue una obligación, es denominada novación propia o extintiva, si modifica esencialmente la obligación preexistente, se la denomina novación impropia o modificativa

Nuestra legislación define la novación en el libro de obligaciones sección segunda, título tercero Art 1277º

"Por la novación se sustituye una obligación por otra. Para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva."

La novación es el medio extintivo de obligaciones que opera mediante la sustitución de una obligación por otra.

Forma Objetiva:

Por cambio del objeto "la prestación" o sea por cambio en la prestación o por cambio en el título de la obligación La novación objetiva, exigen del acuerdo entre deudor y acreedor para sustituir una obligación por otra. Por tal razón, estas formas novatorias, desde la misma óptica señalada, pueden catalogarse como un medio bilateral de extinción de obligaciones .Así por ejemplo si un obligación de dar suma de dinero se sustituye por la de dar una cosa cierta, o si la obligación de hacer se sustituye por otra de dar; hay un cambio en el objeto.

Forma Subjetiva:

Por cambio de los sujetos: o que se produzca por cambio de acreedor o por cambio de deudor (tanto en la modalidad de delegación, como en la modalidad de expromisión).Finalmente, queda en claro que una novación nunca supondrá la coexistencia de la obligación anterior y de la nueva. La creación o el nacimiento de la nueva obligación importará, necesariamente, la extinción de la anterior

Requisitos de la novación

1 Se requiere que exista una obligación que se trata de extinguir.

2 Que se dé nacimiento a una nueva obligación

.3 Que la obligación nueva sea diferente de la antigua.

4 Que las partes tengan la capacidad necesaria para novar.

5 Que las partes tengan la intención de novar.

Efectos de la novación

1. Si el deudor estaba en mora, deja de estarlo.

2. El plazo de prescripción se extingue y empieza a correr otro nuevo con la nueva obligación.

3. No hay ninguna responsabilidad con la nueva obligación.

4. Se extingue la prenda y la hipoteca que estaban con la primera obligación.

5. La novación libera a los codeudores solidarios que no hayan accedido a la nueva obligación.

La remisión de la deuda

La remisión de la deuda es el acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito que tiene contra el deudor.

Otros autores la definen como la liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor a favor del deudor.

En la doctrina es llamada también condonación, perdón o quita.

CLASES DE REMISIÓN

1. Remisión total

2. Remisión parcial

3. Remisión expresa

4. Remisión tácita

5. Remisión gratuita u onerosa

Remisión Total: es aquella que se refiere o comprende la totalidad de la deuda. Mediante ella el deudor se libera totalmente.

Remisión Parcial: se refiere sólo a parte de la deuda, no a su totalidad. El deudor se libera sólo por la parte que le es remitida por el acreedor.

Remisión Expresa: Ocurre cuando el acreedor manifiesta su voluntad de renunciar al derecho de crédito que tiene contra su deudor. No exige fórmulas solemnes ni sacramentales en nuestro Derecho, basta la voluntad manifestada de un modo directo y notificado al deudor, quien puede o no aprovecharse de ella.

Remisión tácita: Ocurre cuando el acreedor realiza algún acto o conducta que denota su voluntad de condonar la deuda.

La remisión tácita es presumida por el legislador por determinados actos del acreedor consagrados en el ordenamiento jurídico positivo, y puede también ser presumida (presunciones hominisjuris tantum) por el Juez, de determinada conducta del acreedor.

El Juez aplicará su prudente criterio, siempre que existan circunstancias graves, precisas y concordantes, que puedan fundamentar racionalmente la presunción, la cual en estos casos siempre será de carácter relativo, admitiéndose al acreedor la facultad de efectuar la prueba en contrario.

Remisión Gratuita u Onerosa: En general es gratuita, pero puede ser onerosa, cuando el acreedor conviene en remitir parcialmente la deuda, mediante el pago parcial (transacción, convenio en la quiebra, efectos de la cesión de bienes).

Efectos

1º La extinción de la obligación es el efecto fundamental, pues al fin y al cabo la remisión no es más que un modo voluntario de extinción de las obligaciones

2º La remisión personal es la efectuada específicamente en atención a la persona del deudor, no extiende en principio sus efectos más allá de la persona en cuyo favor se hizo, a menos que se trate de remisión efectuada a un deudor principal, que aprovecha a los fiadores (artículo 1328 Código Civil).

3º En la remisión expresa a uno de los codeudores solidarios, el acreedor puede reservarse el derecho de exigir totalmente el cumplimiento de las obligaciones a los demás codeudores solidarios.

La confusión

Tiene lugar cuando concurren en una misma persona las cualidades de acreedor y de deudor.

El fundamento de la confusión se encuentra en la idea de que nadie puede ser deudor de si mismo pues el vínculo jurídico no puede existir sin dos sujetos distintos en posiciones jurídicas opuestas.

EFECTOS

1) Concurriendo en una misma persona las calidades de acreedora y deudora, la obligación se extingue, no por que la confusión produzca "igual efectos que el pago" como impropiamente lo expresa el articulo 1535 CC., sino porque la situación del acreedor de sí mismo deja de ser un relación bilateral, un vinculo jurídico.

2) Superfluamente asegura el articulo 1537 CC., "Si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue la deuda, sino en esa parte". Esta confusión parcial es de frecuente ocurrencia en la sucesión por causa de muerte. Suponiendo, por ejemplo, que el acreedor deja un crédito que existe a cargo de uno de sus tres herederos de cuotas iguales, dicho crédito se extingue en la tercera parte del deudor heredero, y subsiste en el resto.

3) También superfluamente dice el artículo 1536 CC., "La confusión que extingue la obligación principal extingue la fianza; pero la confusión que extingue la fianza no extingue la obligación principal". Obvio: lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pero lo principal no sigue la suerte de lo accesorio. Además la regla es incompleta porque ella no solamente se predica a la fianza, sino también de las garantías reales, como la hipoteca y la prenda, lo mismo que de los privilegios.

4) El articulo 1538 CC. Trae la siguiente regla especial tocante a la solidaridad: "Si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda. Si por el contrario hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito". Si la confusión obrara de igual forma que el pago, al extinguir la obligación solidaria disolvería totalmente el vínculo entre los deudores solidarios y el acreedor o entre los acreedores solidarios y el deudor.

Entonces, disuelto el vínculo, solo subsistirían las relaciones del commodum, o sea, las que se dan entre los codeudores o los coacreedores, según el caso. De acuerdo con la solución francesa acogida por el articulo 1538, conforme a la cual el codeudor solidario que paga la deudo o la extingue por alguno de los medios equivalentes al pago, como sería la confusión (1535 CC.), habría que concluir que la obligación solidaria subsistiría cambiando de acreedor y efectuándose así una especie de subrogación en el crédito a favor del codeudor que participa en la confusión, con solidaridad y todo.

Pero nuestro código, apartándose de esa solución, consagra que la confusión regla distinta, de aplicación prevalerte por ser especial; así el acreedor solidario con quien se cumple la confusión debe pagar a sus coacreedores sus respectivas cuotas en el crédito, y el codeudor solidario que ha participado en aquella, solo puede exigir a cada uno de sus respectivas cuotas en las deudas, o sea, la solidaridad entre estos se extingue.

5) Algunos estiman que el efecto extintivo de la confusión puede borrarse, haciendo renacer la obligación o, si se quiere, liberándola de la paralización que algunos suponen producida por la confusión; pero, en cuanto a los terceros, aquellos distinguen, según que esta reviviscencia o desparalización obedezca a una causa nueva y posterior a la confusión, o a una causa antigua, anterior o coetánea a ella.

Dícese que la causa es nueva cuando proviene de la voluntad posterior del acreedor y deudor, como sería la revocación o el mutuo disenso entre estos del acto que produjo la confusión, por ejemplo, la cesión del crédito. Entonces, no revivirían contra terceros los privilegios del crédito y las garantías que ellos prestaron para seguridad de este.

Pero si la causa es antigua, es decir, anterior a la confusión como nulidad, la rescisión. La resolución del acto venerante de la confusión, al obrar estos fenómenos retroactivamente volviendo las cosas a su estado anterior, el crédito que se suponía extinguido revive o, según se dice, se desparaliza, conservando todos sus accesorios, inclusive frente a terceros, como los privilegios y también las garantías prestadas por ellos.

La revocación voluntaria y posterior a la confusión, no revive la obligación extinguida, sino que genera otra obligación nueva entre las partes, la cual no puede afectar a terceros que no han participado en tal acto.

Por el contrario, la ineficacia del acto que produjo la confusión hace que esta se tenga por no cumplida, o sea, que la obligación implicada no se ha extinguido, como tampoco sus accesorios. Sin embargo, respecto de la resolución, si se aplican los principios que la gobiernan, ella no afectaría a los terceros de buena fe.

La prescripción

Es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad, de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Código Civil en el artículo1969 dice, que de forma general, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

TIPOS DE PRESCRIPCIÓN

• Prescripción Extintiva: Modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.

Por ejemplo, un deudor se obliga al pago de una cantidad de dinero mediante la firma de una Letra de Cambio y el acreedor no solicita el pago durante el lapso de tres años, está obligación se considerará prescrita y ya el acreedor no podrá ejercer la acción del cobro de dicha obligación ya que ésta se considera prescrita según la Ley, esta es la sanción que le impone la Ley a la inercia del acreedor.

• Prescripción Adquisitiva También llamada Usucapión: Es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

El computo del plazo

• El cómputo del plazo prescriptivo establecido en cada caso se inicia desde el momento en que el derecho pudo haber sido ejercitado, salvo que se disponga otra cosa diferente.

• La expresión “desde el día en que pudieron ejercitarse” los derechos (o las acciones, según el tenor literal del CC) ha de ser entendida en el sentido de que debe iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo desde que el titular del derecho tuvo conocimiento de que podía ejercitar el derecho.

• El art. 5 excluía del cómputo el día inicial, según dicho precepto el primer día o día inicial del plazo se tiene por entero (p.e: si cualquier derecho puede ejercitarse a partir de las 1300 horas del dia 3 de mayo de 1990 y tiene un plazo de prescripción de 3 años, dado que el dia referido debe computarse desde las cero horas, es evidente que el plazo finaliza a las 0000 del dia 3 de mayo de 1993. Esto es, el dia final para realizar cualquier acto de ejercicio en relación con tal derecho es el 2 de mayo de 1993.

el plazo prescriptivo ha de contarse desde que puede ser realizado el derecho que se actúa con el ejercicio de la acción. Vale la pena señalar que este artículo 1969 es de carácter netamente dispositivo ya que establece que las partes pueden haber dispuesto otra cosa.

A esta regla general hay que añadir ciertas matizaciones. Si se trata de derechos de crédito que imponen al deudor un deber de dar alguna cosa, el plazo de prescripción comienza a correr desde que el crédito ha nacido y ha vencido; en consecuencia desde que surge la obligación cuyo cumplimiento no depende de una condición suspensiva.

Acciones personales, reales y efectos

DERECHOS REALES

,

es el poder jurídico que un sujeto ejerce en forma directa e inmediata

sobre un bien que le permite su aprovechamiento total o parcial en sentido jurídico y es

además oponible a terceros.

El Derecho Real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas

substancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una

cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad, obliga a la sociedad (sujeto

pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al uso y goce del derecho real.

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