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El "animus"

ivan3244Ensayo6 de Abril de 2014

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ominante suele exigir que la relación de hecho con la cosa sea estable y actual. Sin embargo, en los casos de poderes de hecho a los que se niega carácter de "corpus" de la posesión por falta de estabilidad o actualidad de la relación, el análisis revela que lo decisivo es la falta de correspondencia entre esos poderes de hecho y el contenido de un derecho.

EL "ANIMUS".

1° En principio, el "animus consiste en tomar/rente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión.

Naturalmente este "animus" lleva implícita la negación del derecho ajeno (cuando se toma la actitud correspondiente al propietario) o al menos de su plenitud (cuando se toma la actitud correspondiente al usufructuario o al titular de otro derecho real limitado susceptible de ser poseído).

2° El "animus", tal como está regulado en nuestro Derecho, no siempre es una cuestión meramente psicológica.

A) Ha de atenderse a la voluntad real del poseedor en el momento de adquirir el poder de hecho, cuando adquirió éste por su propia y exclusiva voluntad. En tal caso, el "animus" puede manifestarse en forma explícita o categórica; pero también en forma tácita a través de actos materiales (como el del pescador independiente ).

B) En cambio, si se adquirió el poder de hecho por obra de una causa típica de adquisición del mismo, como puede ser un negocio jurídico (por ejemplo, una venta, arrendamiento, etc.), la intención se deducirá de esa causa en forma objetiva. Así se dirá que quien recibe la cosa en virtud de una donación, venta o permuta tiene "animus"; pero que quien la recibe en virtud de un arrendamiento, comodato o depósito no tiene "animus" (cualquiera que sea la voluntad o intención real del sujeto). En realidad, en estos casos no se trata de que la persona tenga o no tenga la intención de tomar la actitud de propietario o de titular de otro derecho, sino que la ley no toma en cuenta esa eventual intención de quien actúa en virtud de un título que es una confesión del derecho ajeno.

C) Por otra parte, como se ha dicho, la sola voluntad real posterior de quien adquirió el poder de hecho como detentador no basta para convertirlo en poseedor. (V. "Supra", "Detentación o Tenencia", m, 3°).

D) En algunos casos, el "animus" de la posesión de una persona resulta de la voluntad de otra (por ejemplo, del representante legal en el caso de menores o entredichos), a la que el Derecho atribuye esa virtualidad.

3° El momento decisivo para juzgar si existe "animus", en principio, es el momento del comienzo de la posesión (C.C., arts. 773 y 774).

Quien comienza a "poseer en nombre de otro" se presume que sigue "poseyendo como principió", o sea, que sigue siendo detentador, si no se prueba lo contrario (C.C., art. 774); prueba que podrá consistir en que ocurrió una interversión o una conversión posesoria (v. "supra", "Detentación o Tenencia", II, 3°)

Y la inversa, claramente se deduce de la Ley la presunción de que quien comienza a poseer por sí continúa poseyendo como principió, o sea, que sigue siendo poseedor propiamente dicho, salvo prueba en contrario (C.C., art. 773).

4° Por lo demás, el "corpus " hace presumir la existencia del "animus " y en concreto del "animus domini": "Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer en nombre de otra" (C.C., art. 773).

SUJETOS DE LA POSESIÓN.

I. Cualquier persona natural o jurídica puede poseer. En el caso de las personas jurídicas los actos posesorios son realizados por las persemas físicas que son sus órganos o representantes en condiciones tales que sus efectos se imputan a la persona jurídica. Igual cosa ocurre con los incapaces. Es de observar que para poseer por sí mismo las personas naturales no necesitan capacidad negocial sino que les basta la capacidad natural de entender y querer.

II. Varías personas pueden ser simultáneamente sujetos de una misma posesión, caso en el cual se dice que hay coposesión. Obsérvese que la hipótesis es distinta del supuesto de la concurrencia de posesiones. En este último caso existen simultáneamente diferentes posesiones sobre la misma cosa (por ej.: una persona la posee en concepto de propietario y otra en concepto de usufructuario). En cambio, en la coposesión no existen posesiones a diferente título sino una sola posesión (por ej.: dos personas poseen un mismo terreno como si cada una de ellas fuera propietaria del 50% del mismo).

En realidad, la posesión exclusiva y la coposesión corresponden al derecho solitario y a la comunidad, respectivamente. Así, la teoría de la coposesión se basa en la teoría de la comunidad, que hemos de estudiar más adelante; pero si bien es posible decir —aunque sea discutible— que en la comunidad el derecho de cada comunero recae sobre su cuota, es imposible considerar que lo que posee el coposeedor es una cuota de la cosa o derecho ya que dado el carácter ideal de la cuota, ésta no es susceptible de ser objeto del señorío de hecho posesorio. Por lo tanto, en la coposesión, la posesión de cada coposeedor recae sobre la cosa o derecho entero, aunque su actuación sobre esa cosa o derecho se halle limitada por la coexistencia de los demás coposeedores.

El coposeedor es pues poseedor de toda la cosa o derecho, aunque no un poseedor exclusivo. De lo expuesto no debe deducirse que no existan cuotas de posesión. En realidad, cada poseedor tiene una cuota de participación en la coposesión. Lo que ocurre es que esa cuota no es el objeto de su posesión sino una limitación cuantitativa de los efectos que para él produce su posesión, o sea, que constituye la medida en que la posesión produce efectos para él.

La determinación de la cuota de cada poseedor no es una cuestión de derecho sino de hecho ya que depende de cómo posea a la par que sus demás coposesores. Sin embargo, el título puede ayudar a determinar la cuantía de la cuota cuando los hechos posesorios demuestren que los coposesores entienden poseer conforme al título.

En principio la protección posesoria se brinda a los coposeedores como a otro poseedor cualquiera.

OBJETO DE LA POSESIÓN.

I. Si se atiende sólo a la definición legal de posesión parecería que el objeto de la misma son las cosas (rectius, la propiedad de las cosas) y los derechos sin otra limitación que las cosas o derechos que por alguna circunstancia no puedan ser objeto de una actuación posesoria. Se consagraría así una situación completamente opuesta al Derecho Romano clásico que en sentido estricto sólo admitía la posesión que recaía sobre las cosas y las abarcaba plenamente de tal modo que la posesión correspondiera en el plano de los hechos a lo que supone la propiedad en la esfera de los derechos. Al parecer pues, nuestro Derecho habría concebido la posesión como el ejercicio de un derecho aun cuando no implicara el señorío pleno sobre la cosa y en tal virtud todos los derechos serían en principio susceptibles de posesión.

Pero en el deseo de que la noción de posesión sea el supuesto común de efectos homogéneos, se reduce el objeto de la misma de manera que no puede hablarse de posesión (en el sentido de que venimos tratando) cuando no se puedan producir los efectos típicos de la usucapión y sobre todo de la protección interdictal. Por ello se dice que entre los derechos sólo son susceptibles de posesión, los derechos reales y se excluyen del campo de la posesión propiamente dicha tanto la posesión de estado como la posesión de créditos (aun cuando una y otra se asemejen a la posesión propiamente dicha en cuanto constituyen situaciones de hecho que son imagen de una situación de derecho y en que gozan de la protección jurídica).

II. Pero lo expuesto, tampoco significa que todas las cosas y derechos reales sean susceptibles de posesión.

1° Por lo pronto, no son susceptibles de posesión, o si se quiere sólo son susceptibles de una posesión irrelevante, las cosas cuya propiedad no puede adquirirse, ya que la Ley dispone que: "No produce efecto la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse" (C.C., art. 778).

2° Por otra parte, como la posesión es un poder de hecho sólo puede recaer sobre los derechos que tengan por objeto las cosas corporales. Las llamadas posesiones de cosas incorporales no producen nunca los mismos efectos que la posesión propiamente dicha y casi puede decirse que sólo se asemejan a ésta en que constituyen la imagen de un derecho.

3° Dado el contenido del derecho de hipoteca, a pesar de ser éste un derecho real, no es posible la existencia de un estado de hecho que se asemeje al ejercicio del derecho de hipoteca, razón por la cual el derecho de hipoteca no es susceptible de posesión.

III. Problemas especiales presenta la cuestión de si pueden ser objeto de posesión las partes de una cosa. A este propósito obsérvese que:

1° No se reconoce posesión separada sobre cada una de las partes del todo a quien posee ese todo. Consecuencia importante de este principio es que el poseedor del todo no requiere ejercer su señorío efectivo sobre todas y cada una de las partes para poder ser calificado de poseedor del todo.

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