Biodiversuidad
19831221 de Marzo de 2013
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Ley de la Diversidad Biológica
Título XI
De las Sanciones
114. Quien realice actividades, programas o proyectos, susceptibles de causar daños a la Diversidad Biológica, sin la presentación del Estudio de Impacto Ambiental o la correspondiente Evaluación Ambiental, en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, será sancionado con multa de cien (100) a quinientas (500) Unidades Tributarias.
115. Las personas naturales o jurídicas que no cumplan con la obligación de informar a la Oficina Nacional de Diversidad Biológica, en los términos previstos en el Artículo 66 de esta Ley, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias.
116. Quien realice actividades de acceso a los recursos genéticos, sin contar con la correspondiente autorización, en los términos previstos en esta Ley, será sancionado con multa de cien (100) a trescientas (300) Unidades Tributarias y la inhabilitación por un año para suscribir contratos de acceso, así como el comiso del material colectado y de los equipos empleados para su recolección.
117. Quien realice transacciones sobre derechos de propiedad intelectual ya reconocidos en materia de Diversidad Biológica, será sancionado con multa de cien (100) a trescientas (300) Unidades Tributarias. Las transacciones realizadas serán nulas de nulidad absoluta, sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.
118. Quien realice actividades de acceso a los recursos genéticos sin haber firmado los contratos de acceso exigidos en esta Ley, será sancionado con multa de cien (100) a trescientas (300) Unidades Tributarias así como el comiso del material colectado y de los equipos empleados para su recolección.
119. Quien realice transacciones relativas a productos derivados o de síntesis provenientes de los recursos genéticos, o al componente intangible asociado, sin haber firmado los contratos de acceso exigidos en esta Ley, será sancionado con multa de quinientos (500) a un mil quinientas (1.500) Unidades Tributarias, así como el comiso del material objeto de la transacción.
120. El funcionario que reconozca derechos de propiedad intelectual sobre muestras modificadas o partes de ellas, cuando las mismas hayan sido adquiridas en forma ilegal, será sancionado con prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de cien (100) a trescientas (300) Unidades Tributarias, así como la suspensión por un (1) año para el ejercicio de funciones o cargos públicos.
121. Quienes utilicen o manipulen material genético modificado, sin la autorización exigida en esta Ley, serán sancionados con multas de cien (100) a trescientas (300) Unidades Tributarias.
122. Si el material genético a que se refiere el Artículo anterior fue liberado al ambiente sin la correspondiente autorización, la multa prevista será aumentada en el doble de su valor.
123. Si la liberación del material genético modificado causare daños a la salud humana, los responsables serán sancionados con pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) Unidades Tributarias.
124. Quien realizando actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, causare daños graves a la Diversidad Biológica, será sancionado con pena de prisión de tres (3) meses a un (1) año y multa de quinientos (500) a un mil (1.000) Unidades Tributarias. En todo caso se requerirá del Informe Técnico previo de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica.
125. Quien realizando actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, en contravención a las disposiciones previstas en esta Ley, causare daños a la salud humana, será sancionado con pena de prisión de tres (3) a cuatro (4) años y multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) Unidades Tributarias.
126. Las sanciones
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