Cienviasd
montseblues28 de Septiembre de 2014
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TRABAJADORES DE CONFIANZA
ANTECEDENTES
La figura del trabajador de confianza no fue prevista en el art 123 constitucional y no ha aparecido en el como consecuencia de alguna reforma o adicción. De hecho, es un producto de lo que muchas reservas, al menos respecto de México, tendríamos que calificar de ¨lucha de clases¨ que entre nosotros nunca se ha producido de manera real gracias al corporativismo endémico que copiamos de la Italia fascista de Benito Mussolini y aun padecemos. Si bien la ley federal del trabajo de 18 de agosto de 1931 alude, como veremos más adelante a los trabajadores de confianza, su regulación inicial se produjo en los contratos colectivos de trabajo, los empresarios al firmarlos, lograban reservarse el derecho frente a las cláusulas de exclusión de ingreso impuestas por los sindicatos de contratar libremente a aquellos trabajadores de alguna manera ejercían funciones de representación, de simple mando o, en rigor, de confidencialidad. Por lo general, mediante unos impuestos llamados de confianza, servían de índice de mundo privado del empresario. Pero la ley no veri el Tama en el sentido de crear para estos trabajadores un régimen especial. Gozaban de estabilidad en el empleo, decretada esta en la fracción XXII del artículo 123 constitucional que muy pronto en 1941, paso a mejor vida gracias a la ejecutaría ¨Oscar Cue¨ de la suprema corte de justicia de la nación.
EL MARCO LABORAL
Es interesante, para una mayor sensibilidad frente al problema de los derechos del trabajador de confianza, hacer referencia al marco normativo en el que están inmersos. El sistema laboral mexicano descansa en una concepción presumiblemente tutela de la ley en favor de los trabajadores. Esa ha sido, hasta hace poco tiempo, la corriente dominante en el mundo ya que las regulaciones laborales nacieron, precisamente, de la necesidad de impedir la excesiva explotación de los trabajadores a los que el capitalismo naciente con la Revolución Industrial, en el ultimo tercio del siglo XVIII, sometía a todo tipo de vejaciones: salarios insuficientes a veces pagados con vales: jornadas prolongadísimas; explotación de los menores y de las mujeres: riesgos de trabajo frecuentes sin responsabilidades patronales. Bajo la figura jurídica protagonista de la Revolución Liberal: el contrato. Aunado a el mito de la autonomía de la voluntad, olvidando que el contrato es válido entre iguales u que en las relaciones de trabajo esa igualdad nunca se da.
A lo largo del siglo XIX se inició la larga marcha en busca de la justicia social. En el orden teórico fueron ilustres pioneros los utopistas. Surgió, con un impulso que aunó no concluye, el materialismo histórico de Carlos Marx y Federico Engels; en el camino aparición; con Proudhom y Bakunin, el anarquismo y poco tiempo después la social-de-mocracia de Fernando Lasalle. La iglesia Católica, lenta en su manifestaciones, conservadora esencial, espero hasta 1891 para proclamar su doctrina social con la encíclica Rerum Novarum .
Hubo, por supuesto, los problemas de hecho como las revoluciones en Francia y en Alemania en 1848; la comuna de Paris, en 1871: las internacionales obreras y el conflicto en Alemania entre los socialdemócratas y el canciller Bismarck, que resulto a favor del poder, como compensación dio nacimiento a la seguridad social a partir de 1883. Y en el final del siglo, suprimidas las normas represivas de la burguesía, el sindicalismo inicio su marcha ascendente. Pero que ahora, sin duda, es descendente.
Al iniciarse el nuevo siglo las corrientes sociales empezaron a dominar al mundo. Se dictaron leyes tutelares en michos países de Europa. Y en américa, precisamente en México en 1917, se aprobó la primera constitución social del mundo. Siguió, dos años después, el tratado de Versalles que puso fin a la primera guerra mundial y cuya parte XIII es un catálogo de derechos de los trabajadores y el antecedente de la formación en Washington, ese mismo año de 1919 se aprobó la constitución de la república de Weimar, al caer el imperio alemán, y en diciembre de 1931, la constitución de la Republica Española. En todas ellas los derechos sociales merecieron un tratamiento especial.
El derecho laboral se estructura sobre una pirámide invertida. La constitución marca los derechos mínimos (salario mínimo, descanso semanal, protección a las mujeres y a los menores: responsabilidad empresarial por los riesgos de trabajo, etc.) y las obligaciones máximas de los trabajadores (particularmente en la duración de la jornada), con los principios fundamentales de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de la nulidad, en su caso, de las renuncias.
Además, reconoce sus derechos colectivos: libertad sindical, negociación colectiva(de manera indirecta) y derecho de huelga. Esos derechos, al ser reglamentados en la ley pueden apmpliarse y sobre la Ley de la misión de los convenios colectivos de trabajo(mejor denominados pactos normativos de condiciones de trabajo) es mejorar aún mas las condiciones de trabajo boajo el principio del equilibrio entre los factores de la producción, en otras palabras: necesidades frente a posibilidades.
El vértice de la pirámide ese el mínimo constitucional que no tiene limitaciones en cuanto a su desarrollo, que dependerá de la acción legislativa ordinaria, de la fuerza de las organizaciones sindicales y de la capacidad de resistencia de los empresarios.
La norma suprema es, en ese esquema, la constitución, pero a diferencia de otras disciplinas jurídicas, no es un techo sino una simple plataforma de lanzamiento.
Examinemos a continuación las normas laborales.
3. LA CONSTITUCION
El texto inicial, aprobado en Querétaro, entro en vigor el de febrero de 1917. Fue promulgada por un Ejecutivo conservador y anti obrero, pero suficientemente inteligente. Quizá sería mejor decir que, dotado de una visión política excepcional, Venustiano Carranza, entonces primer jefe del Ejercito Constitucionalista, dio pie a las iniciativas de los Jacobinos, el ala izquierda del constituyente, para que no se opusiera a su proyecto principal. Conceder al Ejecutivo una plena hegemonía sobre los demás poderes. Lo logro.
Originalmente se atribuía a las legislaturas de los estados y al congreso de la Union respecto del Distrito Federal la facultad reglamentaria que muchos estados ejercieron; pero en 1929, por iniciativa del presidente provisional Emilio Portes Gil, se atribuyó en exclusiva al Congreso de la Unión esa facultad.
El artículo 123 ha sufrido desde entonces dieciocho reformas y adiciones. Es particularmente importante, no por valiosa sino por descaradamente discriminadora, la adición del apartado ¨B¨, por iniciativa del presidente Adolfo López Mateos (diario oficial de la federación, del 6 de diciembre de 1960) que coloco a los trabajadores al servicio del estado en una situación diferente y evidentemente sin respeto alguno para los derechos colectivos.
En relación con los trabajadores de confianza, los excluyo de cualquier derecho salvo la protección al salaria y las medidas de seguridad social. Lo que quiere decir que no tiene dereches a indemnización por despido justificado o injustificado. Lo que quiere decir, sin eufemismos, despido libre y sin consto alguno.
la reforma constitucional tiene que hacerse por el voto favorable de las dos terceras partes de los individuos presentes en el congreso de la Unión y por la mayoría de las legislaturas de los estados (artículo 135 constitucional), lo que durante muchos años no fue problema por que el partido Revolucionaria Institucional (PRI), dominaba ambas cámaras y la totalidad de las legislaturas estatales. Hoy, afortunadamente, no es así.
Es interesante señalar que el artículo 123, en su apartado ¨A¨ que se refiere a los trabajadores, en general, no hace referencia alguna a los derechos de los trabajadores de confianza paro al consagrara el principio, hoy relativo, de la estabilidad en empleo en la fracción XXII, desliza haca la ley reglamentaria la posibilidad de establecer excepciones. La ley determinara los casos en que el patón no podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización¨, dice en un párrafo incorporado, con toda la mala fe del mundo, por Lopez Mateos en 1962. Asi, la Ley Federal del Trabajo (en lo sucesivo LFT) fu la encargada de excluir a los trabajadores de confianza (artículo 124, fracción IV de la ley de 1931).
Hoy esa función la desempeña el artículo 49-III de la ley vigente.
El apartado, más descarado, su última fracción, ña XVI, redactada con la misma dosis de la mala fe con su toque de hipocresía, dice simplemente ¨la ley determinara los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutaran de las medidas de protección al salario y gozaran de los beneficios de la seguridad social, forma vergonzante de decir que no tienen derecho ni a la estabilidad en el empleo ni a indemnizaciones por despidos injustificados.
Y se supone que el artuculo 123 es tutelar de los derechos de los trabajadores
LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO
Hasta el momento se han expedido, a partir de la reforma constitucional de 1928, dos leyes de trabajo aunque cada una con una infinidad de reformas y adiciones.
La primera, que entro en vigor el 18 de agosto de 1931. No se refería a los trabajadores de confianza sino a los representantes del patrón (artículos 40. Y 48). Pero al limitar su derecho a la participación en las utilidades o para negarles ese derecho cuando se trataba de representantes del patrón y, en segundo lugar, para excluirlos de la estabilidad en el empleo (articulos100-Q
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