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Comercios


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Código de Comercio

Texto Vigente

Publicado en el Diario Oficial de la Federación, del lunes 7 de octubre al viernes 13 de diciembre de 1889

(En vigor a partir del 1o. de enero de 1890)

El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

PORFIRIO DÍAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

"Que en virtud de la autorización concedida al Ejecutivo de la Unión por decreto de 4 de Junio de 1887, he tenido á bien expedir el siguiente

CÓDIGO DE COMERCIO

Libro Primero

Título Preliminar

[Artículo 1]

Artículo 1°. Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este Código y las demás leyes mercantiles aplicables.

(Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996)

[Artículo 2]

Artículo 2°. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.

(Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996)

Libro Primero

Título Primero De los comerciantes

[Artículo 3]

Artículo 3°. Se reputan en derecho comerciantes:

I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;

II. Las sociedades constituidas con arreglo á las leyes mercantiles;

III. Las sociedades extranjeras ó las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.

[Artículo 4]

Artículo 4°. Las personas que accidentalmente, con ó sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella á las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén ó tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, ó de los productos ya elaborados de su industria ó trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne á sus almacenes ó tiendas.

[Artículo 5]

Artículo 5°. Toda persona que, según las leyes comunes, es hábil para contratar y obligarse, y á quien las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo.

[Artículo 6]

Artículo 6°. Derogado.

(Artículo derogado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 1970) (DR)IJ

[Artículo 6 Bis]

Artículo 6 Bis. Los comerciantes deberán realizar su actividad de acuerdo a los usos honestos en materia industrial o comercial, por lo que se abstendrán de realizar actos de competencia desleal que:

I. Creen confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial, de otro comerciante;

II. Desacrediten, mediante aseveraciones falsas, el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial, de cualquier otro comerciante;

III. Induzcan al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos, o

IV. Se encuentren previstos en otras leyes.

Las acciones civiles producto de actos de competencia desleal, sólo podrán iniciarse cuando se haya obtenido un pronunciamiento firme en la vía administrativa, si ésta es aplicable.

(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2005)

[Artículo 7]

Artículo 7°. Derogado.

(Artículo

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