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AMPARO DIRECTO LAUDO


Enviado por   •  23 de Octubre de 2019  •  Prácticas o problemas  •  8.312 Palabras (34 Páginas)  •  134 Visitas

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AMPARO DIRECTO

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL

COLEGIADO DEL XXIX CIRCUITO.

P R E S E N T E

ROBERTO AVILA BENITEZ, con la personería que tengo debidamente reconocida dentro del expediente laboral  539/2015, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, documentos y valores el ubicado en Avenida Javier Rojo Gómez número 803 interior B altos de la Colonia Ampliación Santa Julia en esta Ciudad de Pachuca de Soto Hidalgo, autorizando en términos del Artículo 12 de la Ley de Amparo, a los Licenciados en Derecho Edgar Martin Herrera Álvarez y/o Jorge Ramírez Herrera y/o Elías García López y/o José Galicia Juárez , ante Usted con el mayor de los respetos comparezco para exponer:

        Que por medio del presente escrito solicito El Amparo y Protección de la Justicia Federal, en contra de los actos dictados por las autoridades que más adelante detallare.

        A efecto de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 175 de la Ley de Amparo, manifiesto:

        I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre;

        Ha quedado asentado en el proemio del presente escrito.

        II.- El nombre y domicilio del tercero interesado;        

JOAQUIN JUAREZ RINCON, MONICA ALVAREZ URDANIVIA, así como al representante legal del taller de costura denominado el Centro y/o a quien o quienes resulten responsables de la fuente de trabajo ubicada en calle Juárez sin número colonia centro en la localidad de villa de Chimalpa y Tlalayote perteneciente al municipio de Apan Hidalgo, todos con domicilio señalado en autos y ubicado en Donato Guerra número 105 Colonia Centro en esta ciudad de Pachuca de Soto Hidalgo.

III.- La autoridad responsable;

        Los C.C. Miembros que integran la Junta Local de conciliación y Arbitraje en el Estado de Hidalgo, cita en Boulevard Ramón G. Bonfil número 1504, de la Colonia Arboledas de San Javier en Pachuca de Soto Hidalgo.

        IV.- El acto reclamado.

Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia;

Lo es el Laudo laboral emitido dentro del procedimiento laboral 539/2015 de fecha 8 de diciembre del año 2017, el cual bajo protesta de decir verdad manifiesto me fu notificado en fecha 27 de Noviembre del año 2018.

        

V.- La fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o aquélla en que hubiese tenido conocimiento del mismo;

Bajo protesta de decir verdad manifiesto que fue el día 27 de Noviembre de 2018.

        VI.- Los preceptos que, conforme a la fracción I del artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos cuya violación se reclame; y;

        Lo constituyen los artículos 14 y 16 constitucionales.

VII. Los conceptos de violación.

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Se configuran diversas violaciones en mi perjuicio por parte de la responsable, dentro del Laudo de fecha 8 de Diciembre de 2017,  mismo que bajo protesta de decir verdad manifiesto me fue notificado en fecha 27 de noviembre de 2018, emitida dentro del expediente laboral 539/2015 en particular en su parte que textualmente dice:

CONSIDERANDO

II. La Litis en el presente asunto consiste en determinar si le asiste derecho al actor para reclamar de JOAQUIN JUAREZ RINCON, MONICA ALVAREZ URDANIVIA, ASÍ COMO AL REPRESENTANTE DEL TALLER DE COSTURA DENOMINADO “EL CENTRO" Y/0 A QUIEN O QUIENES RESULTE RESPONSABLE DE LA FUENTE DE TRABAJO UBICADA EN CALLE JUÁREZ SIN NÚMERO COLONIA CENTRO EN LA LOCALIDAD DE VILLA DE CHIMALPA Y TLALAYOTE PERTENECIENTE AL MUNICIPIO DE APAN HIDALGO el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad, ello derivado del injustificado despido que refiere haber sufrido con fecha 30 de enero del 2015, así como el pago de vacaciones, aguinaldo, días de descanso y días festivos, horas extras, fondo de ahorro, prima dominical, séptimos días y aportaciones al S.A.R. e Instituto Mexicano del Seguro Social durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo. O por el contrario, sí como lo manifiestan los demandados, que el hoy actor carece de acción y derecho para reclamar tales prestaciones ya que no existió relación de trabajo entre ellos.

III. Planteada la litis en los términos que anteceden y toda vez que las demandadas negaron la existencia de la relación de trabajo con el actor, corresponde al trabajador hoy actor la carga de la prueba sobre su existencia, lo que encuentra su sustento en la tesis cuyo registro y rubro es el siguiente:

IV. LA PARTE ACTORA ofreció como pruebas las consistentes en: 1, 2 y 3.- Confesionales  a cargo de TALLER DE COSTURA DENOMINADO 'EL CENTRO" Y/0 A QUIEN O QUIENES RESULTE RESPONSABLE DE LA FUENTE DE TRABAJO, JOAQUIN JUAREZ RINCON y MONICA ALVAREZ URDANIVIA, mismas que no le benefician dado que los absolventes contestaron en forma negativa a las posiciones que les fueron formuladas durante el desahogo de dicha prueba en audiencias del 19 y 20 de noviembre del 2015 y con las cuales el accionante pretendía acreditar la existencia de relación de trabajo (f. 95 y 101). 4.- Documental  consistente en escrito que contiene 34 firmas de diferentes personas (f. 66), misma que carece de valor probatorio alguno dado que el propio actor refiere al ofrecer la probanza de cuenta que mediante la misma dichas persona ratifican su dicho de que trabajó en el TALLER DE COSTURA DENOMINADO "EL CENTRO", pero sin que acredite en forma alguna el motivo o razón por el cual las supuestas personas que firmaron la documental de cuenta lo hicieron. 5.- Testimonial a cargo de BRIGIDA LOAZA CORONA y JOSE MANUEL CORTES LÓPEZ, misma que se desahogó en audiencia del 19 de noviembre del 2015 (f. 91-92) en la que de la declaración de las atestes se advierte que únicamente se trata de testigos de oídas, es decir, únicamente expresan que la razón de su dicho es porque conocen a la hoy actor pero no refieren que hayan estado presentes al momento del supuesto despido que el hoy actor refiere haber sufrido, ello aunado a que no proporcionan circunstancias de modo tiempo y lugar sobre los hechos que deponen, así como tampoco no dan una explicación convincente por la cuales les consta lo que declaran, razón por la cual su testimonio no produce certeza y por ende la prueba en estudio carece de valor probatorio. 5.- Inspección, misma que carece de valor probatorio dado que no fue admitida por esta Junta. 6.- Inspección ocular, misma que pretendió desahogarse en diligencia del 26 de febrero del 2016 tal como consta en acta que obra a foja 117 de autos en la que el Actuario adscrito dio fe de que no le fue exhibido documento alguno para el desahogo de dicha diligencia. 7 y 8.- Instrumental de actuaciones y Presuncional legal y humana, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza y se toman en consideración al dictar la presente resolución.

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