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Amparo Indirecto Penal

gilbertojr19772 de Febrero de 2015

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AMPARO INDIRECTO:________

QUEJOSO: JORGE LUIS ESQUIVEL CONTRERAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUEZ TERCERO

DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL

JUEZ DE DISTRITO EN TURNO, CIUDAD OBREGÓN, SONORA

P R E S E N T E:

Jorge Luis Esquivel Contreras, mexicano, mayor de edad, por mi propio derecho vengo señalando como domicilio convencional para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle_______ y en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo autorizo a los Lics._____, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:

Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos, 1, 5, 6, 8, 10 y demás relativos y aplicables de la Ley reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a solicitar EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, por violaciones a las garantías individuales consagradas en los Artículos 1, 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Artículos 9 y 7 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS CONSISTENTES EN LOS DERECHOS HUMANOS DE LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONA, ASÍ COMO DE PROHÍBICIÓN DE INJERENCIAS ARBITRARIAS O ILEGIBLES; los Artículos 1, 7, 8 y 11 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS RELATIVO AL DE DERECHO HUMANO DE LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL y con el objeto de dar cumplimiento al 108 de la Ley de Amparo, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD manifestó lo siguiente:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO:

Ha quedado asentado en el proemio de la presente Demanda de Garantías.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO:

Resulta ser la menor Alisson Ludwik Ochoa Bueno, representada por su madre Alma Gabriela Bueno Contreras, con domicilio en calle Antonio Yocupicio número 125 oriente entre Coahuila y Emeterio Ochoa de la colonia Nueva Palmira de esta ciudad.

III.- AUTORIDAD RESPONSABLE:

Señalo como Autoridad Responsable:

A).- Juez Tercero de Primera Instancia de lo Penal del distrito Judicial de Cajeme; con domicilio conocido en esta ciudad.

IV.- ACTO RECLAMADO:

De la autoridad señalada como responsable reclamo la resolución constitucional en donde se decretó AUTO DE FORMAL PRISIÓN en contra del suscrito, de fecha 20 de mayo del 2014, dictado en el expediente 143/2014, notificado en forma personal el día ocho de julio del 2014, por lo que surte efectos la notificación al día siguiente hábil y al ser descontados los días inhábiles como lo fue el periodo vacacional, para los trabajadores del Poder Judicial del Estado de Sonora, que comprendió del quince de julio del año dos mil catorce al treinta de julio del mismo año, así como los sábados y domingos, me encuentro en tiempo para la interposición de la presente demanda de garantías.

V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:

Se violan en mi perjuicio las garantías individuales consagradas en los Artículos 1, 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Artículos 9 y 7 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITÍCOS CONSISTENTES EN LOS DERECHOS HUMANOS DE LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, ASÍ COMO DE PROHIBICIÓN DE INJERENCIAS ARBITRARIAS O ILEGALES; los Artículos 1, 7, 8 y 11 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS RELATIVOS AL DERECHO HUMANO DE LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL.

PRECEPTOS LEGALES VIOLENTADOS

Los artículos 6, 11 y 213 del Código Penal para el Estado de Sonora; los Artículos 157, 158 bis, 164, 199, 212, 213, 225, 226, 271 y 277, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora.

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que los siguientes hechos que enseguida se narran y que constituyen los antecedentes del acto reclamado y fundamento de los conceptos de violación, SON CIERTOS.

VI.- ANTECEDENTES

1.- Con fecha 15 de abril del 2014, el suscrito fui presentado ante la Agencia del Ministerio Público Investigador especializado en delitos sexuales y violencia intrafamiliar, en donde se me hace saber que recaía en mi contra una denuncia por un supuesto delito de índole sexual, hechos de los cuales el suscrito desconocía en su totalidad, para posteriormente ejercitarse acción penal solicitando la correspondiente orden de aprehensión, por lo que comparecí con la suspensión que se me concedió en el juicio de garantías 523/2014 tramitado ante el Juzgado Octavo de Distrito, por lo que se recabó mi declaración preparatoria y posterior de desahogar pruebas se dicta en mi perjuicio AUTO DE FORMAL PRISIÓN de fecha 20 de mayo del 2014, dictado en la causa penal 143/2014, por mi presunta responsabilidad penal en la comisión del delito de Abusos deshonestos, que hoy se combate por este Juicio de Amparo, al considerarla violatoria de las garantías y derechos humanos del suscrito.

VI.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

PRIMERO: Se violan en perjuicio de suscrito las garantías individuales consagradas en los Artículos 1, 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Artículos 9 y 7 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITÍCOS CONSISTENTES EN LOS DERECHOS HUMANOSD DE LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, ASÍ COMO DE PROHIBICIÓN DE INJERENCIAS ARBITRARIAS O ILEGALES; los Artículos 1, 7, 8 y 11 de la CONVENCIÓN AMERIANA SOBRE DERECHOS HUMANOS RELATIVO AL DERECHO HUMANO DE LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL; los artículos 6, 11 y 213 del Código Penal para el Estado de Sonora; los Artículos 157, 158 bis, 164, 199, 212, 213, 225, 226, 271 y 277, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, al momento que la autoridad responsable emite el AUTO DE FORMAL PRISIÓN de fecha 20 de mayo de 2014.

Se encuentran vulnerados los artículos citados al momento que el A Quo considera en su resolución combatida que en el expediente existe material probatorio suficiente y bastante para que se encuentren colmados y acreditados los elementos del sector corporal del delito de Abusos deshonestos.

En principio es necesario establecer que PRIMERO: El artículo 19 Constitucional establece: “Ninguna detención ante la autoridad judicial podrá exceder del termino de setenta y dos horas a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresara el delito que se le imputa al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias y ejecución así como los datos que arroje la averiguación previa los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y acreditar la probable la responsabilidad de indiciado”.

Teniendo que el precepto antes aludido exige el acreditamiento del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad, cierto es, de la misma manera que Nuestro Código Procesal Penal Sonorense, en términos de los artículos 164 y diversos de la Codificación en cita, exige que deberán analizarse no solo los elementos objetivos o materiales del delito siendo la obligación demostrar el elementos subjetivo o interno; y la autoridad Judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos”

Bien, cabe aclarar que el ilícito de Abusos Deshonestos Agravados que se atribuye al suscrito, se encuentra previsto y sancionado por el artículo 213, párrafos primero, segundo y tercero, y 214, fracción IV del Código Penal para el Estado de Sonora, que expresamente establecen lo siguiente:

“Artículo 213.- Al que sin consentimiento de una persona ejecute en ella o la haga ejecutar un acto erótico, se le aplicará una pena de seis meses a cinco años de prisión.

Al que ejecute o haga ejecutar un acto erótico en perjuicio de un niño o una niña menores de doce años de edad, aunque hubieren dado su consentimiento, se le impondrá una pena de uno a ocho años de prisión.

Si la parte ofendida no tiene la capacidad de comprender el significado del hecho, aunque hubiere dado su consentimiento, o se trate de persona que no pueda oponer resistencia por enfermedad, pérdida de sentido o discapacidad, la pena será de dos a ocho años de prisión (…)”

Artículo 214.- Las penas previstas en el artículo anterior, se aumentarán en una tercera parte cuando concurran uno o más de los siguientes supuestos:

I.- (. . .)

II.- (. . .)

III.- (. . .)

IV.- El delito fuere cometido por la persona que tiene el ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en él depositada; (…)”.

De los preceptos legales transcritos, se colige que los elementos del cuerpo del delito de Abusos Deshonestos Agravados atribuido al quejoso, son los siguientes:

a) La existencia de una conducta consistente en ejecutar un acto erótico en perjuicio de una niña menor de doce años de edad, aunque hubiere dado su consentimiento.

b) Que dicha conducta se ejecute por la persona que tiene el ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en él depositada.

Analizadas las constancias que integran la causa penal 143/2014, se advierte que el juez Tercero de Primera Instancia de lo Penal tuvo por acreditado los elementos del cuerpo del delito de Abusos Deshonestos Agravados, así como la probable responsabilidad penal del suscrito, con base en los elementos probatorios siguientes:

1.- Declaración de la menor Alisson Ludwika Ochoa Bueno.

2.- Denuncia de hechos a cargo de Alma Gabriela Bueno Contreras.

3.- Dictamen pericial en piscología emitido por peritos adscritos al Centro de Atención a Víctimas del Delito de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, practicado a la menor ofendida.

4.- Declaración testimonial de Rosa Imelda Contreras

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