ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Demanda Amparo Auto Formal Prision Sala Responsable Nueva Ley

vonfokker18 de Febrero de 2015

3.653 Palabras (15 Páginas)571 Visitas

Página 1 de 15

C. JUEZ DE DISTRITO EN

EL ESTADO DE VERACRUZ, EN TURNO.

P R E S E N T E.

LIC. AUGUSTO RICARDO CRUZ LEÓN, en mi carácter de defensor voluntario del inculpado o procesado JESÚS ROMERO DOMÍNGUEZ, representación que se encuentra acreditada en autos del toca penal 1719/2014-A, del índice de la sala responsable, quien se encuentra recluido en el CERESO de la ciudad de Tuxpan, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en calle Fuentes de Faraón número quince, letra B, fraccionamiento Las Fuentes, de esta ciudad, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:

Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículo 6 y 14 de la Ley de Amparo, en mi carácter de defensor voluntario de JESÚS ROMERO DOMÍNGUEZ, vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL CON SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO RECLAMADO, en cumplimiento a lo que ordena los numerales 107, 108 y 109, y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, manifiesto lo siguiente:

NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: JESÚS ROMERO DOMÍNGUEZ, quien se encuentra recluido en el Centro de Reinserción Social de la ciudad de Tuxpan, Veracruz.

NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS INTERESADOS:

C. Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, con domicilio conocido en esa.

C. YADIRA INES CHAPARRO LUNA, madre de la menor pasivo de identidad reservada, en el domicilio ubicado en Juan Rodrigo Bermejo N° 312 entre Isabel La Católica y Las Américas, del Fraccionamiento Reforma de Veracruz, Veracruz, domicilio que es él de su madre la señora INÉS LUNA LAGUNES, y en donde puede ser localizada.

AUTORIDADES RESPONSABLES:

Ordenadora:

A. La Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con domicilio ampliamente conocido en el Palacio de Justicia del Estado, en esta ciudad capital de Xalapa, Veracruz.

Ejecutoras:

B. Juez Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, con domicilio conocido en esa ciudad.

ACTOS RECLAMADOS:

Resolución de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dentro del Toca 1719/2014-A, mediante el cual confirmó el auto de formal prisión de nueve de junio del año en curso, que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, en contra de mi representado JESÚS ROMERO DOMÍNGUEZ, por el delito de Pederastia agravada, cometido en agravio de una menor de edad de identidad reservada, representada por la C. Yadira Inés Chaparro Luna, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el amparo en revisión 83/2014 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Trabajo del Séptimo Circuito, con sede en Boca del Río, Veracruz, y su ejecución por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz.

FECHA DE CONOCIMIENTO DE ACTO RECLAMADO: Mediante notificación personal de seis de octubre de dos mil catorce.

LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS: Los artículos 14, 16, 19, 20, 21, 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, los principios consistentes en Adecuada Defensa y Seguridad Jurídica.

FUNDAMENTOS DEL AMPARO: Los artículos 103, fracción I, 107, fracciones VII y VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5, 6, 14, 15, 107, 108, 109, demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, 49 y 51 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, me permito manifestar que los hechos o abstenciones que me constan y que constituyen los antecedentes de los actos reclamados, son los siguientes:

A N T E C E D E N T E S .

1.- En el proceso de la causa penal 334/2012 M-III, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, treinta de septiembre de dos mil trece, dentro del término constitucional ampliado, se me dictó auto de formal prisión, por el delito de pederastia.

2.- En contra de dicho auto de bien preso, se interpuso demanda de garantías, el cual por razón de turno toco conocer el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz, quien radico el juicio de amparo indirecto 728/2013-II, en donde se negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión.

3.- En contra de la sentencia de amparo, se interpuso recurso de revisión, quien conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Trabajo del Séptimo Circuito, con sede en Boca del Río, Veracruz, quien radico el amparo en revisión 83/2014, en donde se modificó la sentencia impugnada, y en su lugar se concedió el amparo y protección de la Justicia federal, para el efecto de que se dejara insubsistente el auto de formal prisión de treinta de septiembre de dos mil trece, y en su lugar, con plenitud de jurisdicción se dictara otro auto de término constitucional.

4.- En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, el nueve de junio de dos mil catorce, dictó auto de formal prisión en contra del aquí quejoso.

5.- En contra de dicho auto de término constitucional, el quejoso apeló y por razón de turno, toco conocer a la sala responsable quien radicó el toca penal 1719/2014-A, en donde el impetrante de garantías manifestó agravios por propio derecho; y, el veintiséis de septiembre del año en curso, la sala responsable dicto resolución en donde se confirmó el auto impugnado, mismo que se notificó el seis de octubre del año en curso.

7.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

ÚNICO.- El acto reclamado de veintiséis de septiembre de dos mil catorce que emitió la sala responsable, vulnera garantías individuales, de adecuada defensa y de debido proceso, pues contraviene el artículo 19 constitucional, debido a que para su emisión, al estudiar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, consideró y valoró pruebas que no fueron desahogadas dentro de la etapa de preinstrucción, como son las ampliaciones de declaración de la menor agraviada de nombre reservado y de su progenitora Yadira Inés Chaparro Luna, ambas de quince de enero de dos mil catorce; escrito de uno de noviembre de dos mil trece, suscrito por el inculpado Jesús Romero Domínguez; testimonios de diecinueve de noviembre de dos mil trece a cargo de Sergio Luna Lagunes y Liz Lucero Luna Carmona; interrogatorios de veinte de noviembre de dos mil trece, a cargo de Gudelia Luna Lagunes y Fanny de Jesús Romero Luna; ateste de veinticinco de noviembre de dos mil trece, a cargo de Bryan Leonardo Salas Cruz.

En efecto, la sala responsable, en relación con la ampliación de la testigo Yadira Inés Chaparro Luna de quince de enero de dos mil catorce (foja 160 vuelta), en lo que interesa valoró y ponderó: “… deposición a la que se le concede valor probatorio en términos de lo que establece el artículo 277 fracción VII del Código de Procedimientos Penales, ya que cuenta con la edad, capacidad e instrucción para deducir que tiene el criterio necesario para juzgar el acto y además porque actúa por su propia voluntad, libre de coacción, miedo, engaño, error o soborno, máxime que su declaración sobre los hechos fue uniforme, aunado a que dicho ateste resulta idóneo, ya que está demostrada la razón por la cual emite su testimonio, siendo padre de la sujeto pasivo, justificando así la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos que puso en conocimiento de la autoridad investigadora.”

En relación con la ampliación de declaración de la menor pasivo de nombre reservado de quince de enero de dos mil catorce (foja 165), en lo que interesa, valoró y ponderó: “…otorgándole valor probatorio en términos del artículo 277 fracción VII del Código de Procedimientos Penales, ya que si bien es cierto proviene de una menor esta asistida por su madre, además es de explorado derecho que la verificación de los delitos sexuales, por su misma naturaleza, sucede en ausencia de testigos, por lo que la prueba de persistencia debe acreditarse mediante el enlace lógico entre los indicios, de este modo es legal el auto que se apoya en el dicho categórico de la ofendida si de acuerdo con los pormenores del hecho delictuoso relatado por la agraviada, lleva a concluir que se produjo con verdad, máxime que está corroborado en otros medios de convicción, aunado a que la minoría de edad de la declarante no invalida por sí misma el valor probatorio que a su testimonio le corresponda según las circunstancias del caso, pues a lo que debe atenderse es si el menor de edad tiene la capacidad para comprender los hechos sobre los cuales versa su declaración y si éstos fueron susceptibles de ser apreciados por sus sentidos, tomando en cuenta además que los mismos hayan sido narrados de una manera clara y precisa, como sucede en la especie.”

Respecto al escrito de uno de noviembre de dos mil trece (foja 106), suscrito por el inculpado Jesús Romero Domínguez, en lo que interesa, la sala valoró y ponderó: “…deposición que valoramos en atención a lo que dispone el numeral 277 fracción VII del Código Adjetivo de la Materia, toda vez que por su edad, capacidad e instrucción cuenta con el criterio necesario para juzgar el acto sobre el cual depone, máxime que se trata de hechos propios y rendidos en su contra, de los cuales se puede desprender que el inculpado en todo momento niega los hechos así como su participación de los hechos delictivos que se le imputan, siendo de explorado derecho que si del conjunto de circunstancias

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (22 Kb)
Leer 14 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com