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Análisis jurisprudencial de la sentencia c 246 de 2002

carlitos000Trabajo3 de Marzo de 2015

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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA C 246 DE 2002

Magistrado ponente: Dr Manuel José Cepeda Espinosa

Sala de la Corte Constitucional

Bogota D.C. 09 de abril de 2012

Análisis: trata de la demanda de inconstitucionalidad que realiza la señora Rosario Menco Escocia y el señor Luis Hernando Ortiz contra el artículo 6, numeral 6, de la Ley 25 de 1992 "por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política"

Consta de una demanda que realizan dos ciudadanos con el derecho que le pertenecen para objetar una norma o aceptar, temiendo en cuenta fundamentos constitucionales que demuestren que violen derechos hacia sí mismo.

Cuentan los hechos que la asamblea nacional constituyente consagra valores de orden fundamental para la sociedad, la dignidad humana y la solidaridad, por el cual el artículo 6, numeral 06 de la ley 25 de 1992 al decir “ Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, de uno de los cónyuges que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial".

Dando un desprotección al enfermo ya que contrae matrimonio pero este articulo le permite quedar abandonado y desprotegido por el simple hecho de tener una enfermedad que muchas veces es terminal, violando así un valor fundamental a la solidaridad.

Primerio interviene el ministerio publico donde aclara el error del autor al interpretar dicho numeral y que se declare exequible porque no tan solo la enfermedad de uno de ellos si no también la seguridad del otro.

Luego interviene el procurador donde también pide la constitucionalidad del artículo porque no tan solo la separación por enfermedad si no el riesgo que corre el cónyuge sano y el resto de la familia si la persona enferma padece de alguna enfermedad mental que pueda vulnerar algún derecho de uno de los integrantes.

Con esto se determina que la constitución da unos deberes de los cuales sirven como margen para que el legislador los interprete en cada caso objetivamente pero quiere decir que se deben plasmar directamente sin una interpretación del legislador; también se tiene en cuenta que la solidaridad que menciona el demandante el cual se viola según él, es diferente a la solidaridad en la sociedad ya que no se rompe en su totalidad la separación de los cónyuges porque se continua con una cota alimenticia de acurdo a la norma.

Con esto se concluye que no tan solo con enfermedad o discapacidad grave e incurable de uno de los cónyuges afecte la salud física o mental del otro cónyuge ni aparte enfermedad o discapacidad haga imposible la comunidad matrimonial, deben cumplirse las dos en un proceso para una persona de la parte judicial declare por terminado dicho matrimonio.

Con esto la corte da la exequibilidad de dicha demanda al artículo 6, numeral 06 de la ley 25 de 1992 ya que no existe fundamento de peso de acuerdo a las razones expuestas por los autores, teniendo en cuenta que un valor no va por encima de un derecho fundamental.

EL ADULTERIO EN LA HISTORIA

En la historia existió la crueldad de las penas en cuanto al adulterio por parte de una mujer y una menos severidad hacia los hombres, en algunos lugares se categorizaba con la muerte por lapidación, la horca, castración, azotes, hasta llegar a cortar una de sus extremidades como la nariz, el cual se realizaba en Egipto. Muchas veces existía el destierro y le daban para contraer concubinato pero nunca podía contraer nupcias en relación con lex julia de adulteriis.

También se cuenta que en el siglo pasado en Francia con el primer código penal, existía un artículo donde el marido podía matar por excusa absolutoria dando por legal la muerte de la mujer cuando cometiere adulterio hacia el hombre.

Observando e investigando se determina

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