Autocontrato
Libertad81Rivas25 de Abril de 2013
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AUTOCONTRATO O
CONTRATO CONSIGO MISMO
ANTECEDENTES
La posición del Derecho Romano, ante el autocontrato, deriva directamente de la posición de ese ordenamiento ante la figura de la representación. No obstante, no puede afirmarse que rechazara totalmente cualquier posibilidad de auto contratación, sino que la aceptó en casos muy concretos, como en ciertas ventas que el representante podía hacerse a sí mismo y en la ejecución de obligaciones de pago.
Si a esto se añade que el problema de la auto-contratación se plantea claramente sólo en la segunda mitad del siglo XIX, queda claro que no puede haber revestido, entre los juristas romanos clásicos el significado práctico que tiene hoy.
Según Oertmamn, en el derecho común fue muy discutido el problema de si una persona, actuando como representante de otra, puede celebrar un negocio consigo mismo.
En el orden práctico, ha señalado De Castro, el origen de la autocontratación puede situarse en la práctica mercantil. En las antiguas ciudades alemanas e italianas de intenso tráfico mercantil, era usual que los banqueros y comisionistas se consideraran autorizados por sus clientes para contratar, bien en nombre de dos clientes, o bien, en el de uno de ellos y consigo mismo.
Con el movimiento codificador se recepciona la rigidez romana para aceptar el auto contrato, imponiendo incluso mayores limitaciones que las de aquel ordenamiento. En el código prusiano se presenta todavía cierta amplitud de criterio, al considerar que la autocontratación realizada por el representante voluntario sólo suponía una infracción de sus deberes, que daba lugar a indemnización de daños y perjuicios, que no hacía ineficaz el negocio.
El Código Civil francés se presentó más rigorista y sancionó con nulidad el negocio perfeccionado mediante la autocontratación, pero al no contener una prohibición terminante del autocontrato, Planiol y Ripert entienden que es perfectamente posible y que está permitida tácitamente en el derecho positivo, como consecuencia lógica del concepto de representación.
DEFINICIÓN DEL AUTOCONTRATO
Los negocios jurídicos en los que interviene la voluntad de una sola persona, son aquellos en que intervienen dos o más voluntades representadas por dos o más personas.
El contrato ha sido considerado tradicionalmente como un acto típico de los que se requiere la concurrencia por lo menos de dos voluntades con la capacidad necesaria para realizarlo.
El contrato es un acto jurídico bilateral, formado o constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto jurídico de interés común con el fin de crear, modificar o extinguir derechos.
La representación crea la posibilidad de que una persona que actuó por sí y en representación de otra, o que represente a dos partes, concluya un contrato con su sola voluntad. Así, representando a una persona que ha encomendado la venta de mercaderías, el mandatario podría celebrar un contrato consigo mismo y adquirir mercaderías para sí, o para otra persona que le haya encomendado comprarlas. Claro que en estos casos, el problema se plantea cuando concebimos a la representación como "modalidad de los actos jurídicos", ya que como la voluntad del representante es la que genera el contrato, bien puede entonces manifestar voluntad por sí y también por otro. Pero esta idea choca con el espíritu de las relaciones contractuales, las que suponen un encuentro de voluntades antagónicas que llegan a un punto de equilibrio; una transacción de intereses contrapuestos. Por lo demás nadie puede ser acreedor y deudor de sí mismo, porque si ello ocurriere se produciría la "confusión" y se extinguirían las obligaciones.
Es el autocontrato o acto jurídico consigo mismo un acto jurídico que una persona celebra consigo misma, y en la cual actúa, a la vez, como parte directa y como representante de la otra, o como representante de ambas partes.
Se entiende por autocontratación, aquella situación jurídica que se produce cuando una persona, actuando en su propio nombre e interés y representando a otra, o representando a dos personas distintas, realiza un negocio que las relaciona, derivándose consecuencias jurídicas para ambas personas. En el primer caso es representación simple, en el segundo es representación doble.
Se habla de autocontratación o contrato consigo mismo, para referirse a la posibilidad de que una persona actuando como representante concierte entre dos representados y un contrato. El dualismo de voluntades contractuales parece desaparecer en la autocontratación, con el peligro de que falle el equilibrio de los intereses contrapuestos subyacentes en el contrato, ya que la única persona contratante, en su doble cualidad de parte y de representante de la otra, puede inclinarse de su propio favor o si actúa como doble representante, puede favorecer a uno de los dos representados.
Gutiérrez y González, dice que el contrato consigo mismo, es el que celebre una persona representante de dos o más, en su calidad de representante de ambas o todas, o cuando actúa en su propio nombre y en el de su o de sus representados, celebrando el acto.
En la noción de Planiol y Riper. Es el celebrado mediante un desdoblamiento de cualidades en el cual, por acumulación de papel de ambas partes, una misma persona puede realizar, en presencia de intereses opuestos, dos declaraciones de voluntad correlativas. Tal es el caso del que, autorizado para negociar por otro como mandatario suyo contrata como representante y cual extraño.
La figura del autocontrato se puede definir desde dos puntos de vista que son: en sentido estricto y amplio. La doble o múltiple representación como especie del autocontrato en sentido amplio.
El autocontrato, en sentido estricto, es un contrato consigo mismo, es decir, cuando una persona cierra consigo misma un negocio actuando a la vez como interesada y como representante de otra, sin que se elimine el mismo por el hecho de que concurran a la formación y otorgamiento del contrato dos o más personas, si responden a una sola voluntad contractual; existen instituciones que declaran que hay una sola declaración de voluntad, y el autocontrato es un supuesto en que una persona actuaba como apoderado de los dueños de unos bienes para venderlos y, por la sociedad compradora lo hace un apoderado que recibe sus poderes del administrador, que es precisamente el apoderado de los vendedores, puesto que ese poder para comprar depende de la voluntad del administrador, como tal, en su origen, en su mantenimiento y ejercicio.
Por el contrario, puede haber un solo otorgante que responda a dos voluntades contractuales, autocontrato permitido, ya que puede limitarse a ejecutar una voluntad ya formada.
El autocontrato, en sentido amplio, existe cuando una sola voluntad hace dos o más manifestaciones jurídicas y pone en relación dos o más patrimonios bien porque tiene la titularidad o representación de los mismos y hay colisión de intereses en esa relación. Por consiguiente, la doble o múltiple representación es una especie del autocontrato en sentido amplio.
Es el acto jurídico que una persona celebra consigo misma y en el cual, actúa a la vez, como parte directa y como representante de la otra, o como representante de ambas partes o como titular de dos patrimonios sometidos a regímenes jurídicos distintos.
Para Manuel Osorio es: "Contrato que tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla al efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esa naturaleza".
Según Guillermo Cabanellas: "Es un contrato consensual por el cual una de las partes, llamada mandante, confía su representación, el desempeño de un servicio o la gestión de un negocio, a otra persona, el mandatario, que acepta el encargo".
Ernesto Gutiérrez establece: "El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que este le encarga".
De LaCruz lo define: "Autocontrato. El fenómeno jurídico que se produce cuando una persona, actuando en nombre e interés propio y también en el de otra persona a quien representa, o en nombre de dos personas diferentes cuyas respectivas representaciones ostenta, realiza un negocio que las relaciona y del que derivan consecuencias jurídicas para ambas".
AUTORES NACIONALES
Rojina Villegas señala que existe autocontrato: "… cuando una persona representa a ambos contratantes, de tal manera que celebra el contrato haciendo la policitación en nombre de otro. La segunda variante se presenta cuando el representante contrata en nombre propio y en nombre del representado".
Carlos de Pablo lo define de la siguiente manera: "Con los nombres de contrato consigo mismo y autocontrato se conoce a la afectación que realiza una sola voluntad en dos o más esferas jurídicas, por la posibilidad que tiene el titular de esa única voluntad, en virtud de la representación, de alterar, además de la suya, otras esferas jurídicas al crear, transmitir, modificar o extinguir entre ellas relaciones obligatorias".
NATURALEZA JURÍDICA DEL AUTOCONTRATO
Algunos juristas alemanes no aceptan la autocontratación como fuente
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